Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Marzo de 2019, expediente CNT 012837/2017

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

12.837/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53557

CAUSA Nº 12.837/2017 -SALA VII- JUZGADO Nº 54

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de 2.019, para dictar sentencia en los autos: “RODRIGUEZ JOSE DANIEL C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I-La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo inicial, llega apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 119/123 (actora) y de fs. 124/129

(demandada), mereciendo réplica de las contrarias a fs. 135/139 y fs. 133/134,

respectivamente.

Asimismo, hay recurso de la representación letrada de la parte actora, de la parte demandada y de la perito médica quienes estiman exiguos los honorarios que se les han regulado por sus actuaciones en autos (fs.122 vta.; fs. 117 y fs. 116).

Por último, la demandada apela los honorarios de todos los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados (fs. 117).

II- Por cuestiones de estricto orden metodológico, abordaré en primer lugar el agravio de la demandada quien afirma la inexistencia de relación causal entre las patologías del actor y el hecho invocado en la demanda. Sostiene que la parte actora no ha acreditado la ocurrencia del siniestro que refiriera en el escrito de inicia y que “expresamente” fue desconocido por su parte.

Adelanto, que no le asiste razón al apelante en su planteo.

Sobre el punto liminarmente, cabe sentar que si bien la accionada en su apelación sostiene que no se acreditó el nexo causal adecuado entre las patologías manifestadas por el actor y el hecho denunciado, lo cierto es que en la contestación de demanda, a fs. 50

vta./51 se limita a negar el accidente y las circunstancias del mismo, sin presentar prueba fehaciente al respecto, por lo tanto dicho rechazo no ha sido acreditado en la causa (ver fs.

38/57).

Por lo que se concluye que se aceptó oportunamente el siniestro ocurrido al dependiente en función de lo dispuesto en el art. 6 del decreto 717/96, pues no se observa el rechazó dentro del plazo que tenía para ello, por lo que mal puede ahora negar la relación causal de las secuelas detectadas con el mismo, sobre todo teniendo en cuenta que omitió

toda prueba a los efectos de determinar la naturaleza inculpable de la afección padecida,

planteo que se trasluce en su presentación recursiva.

Fecha de firma: 06/03/2019

Alta en sistema: 12/03/2019

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

12.837/2017

En este sentido, coincido con la Judicante, que no habiéndose desconocido en el responde el otorgamiento de las prestaciones, la negativa de la mecánica del mismo carece de relevancia, y entenderé que aquél ocurrió como se puntualizó en la demanda (cfm. fs. 39).

En consecuencia, propongo desestimar el recurso en cuestión.

III- A continuación, el recurso de la parte demandada se refiere al cálculo efectuado en grado para determinar la prestación dineraria en tanto sostiene que no se ha efectuado correctamente el cálculo del IBM.

Sin embargo, adelanto que su queja no tendrá favorable acogida pues no se advierte del recurso en tratamiento argumentos eficaces para apartarme de lo decidido en grado.

En efecto, el apelante sostiene que en la sentencia no se realizó correctamente el cálculo de la prestación dineraria prevista por la LRT pero lo cierto es que no resulta exacto lo manifestado por el apelante pues la Sra. Jueza “a quo” fue clara y precisa en señalar los aspectos en los que basó su decisión de estimar el IBM de acuerdo a lo que surge...

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