Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 034708/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “RODRÍGUEZ JORGE NICOLAS C/ BENEMIO MARCELO ARIEL Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 34.708/2014 JUZG. 40

LIBRE/HON 34.708/2014 CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ JORGE NICOLAS C/

BENEMIO MARCELO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia de fs. 280, el Tribunal estableció la siguiente cuestión USO OFICIAL

a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES, L.M.C., GABRIEL GERARDO

ROLLERI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia.

El día 12 de mayo de 2012, en la intersección de B.Q.M. y H., de esta ciudad, chocaron la moto Yamaha YBR

125 conducida por J.N.R. y el Chevrolet Meriva, dominio KVF-116, al mando de M.A.B. y de propiedad de M.C..

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó a los segundos, junto con Orbis Compañía Argentina de Seguros Seguros S.A., al pago de $ 200.000, más intereses y costas.

Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 30/08/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los recursos El fallo fue apelado por el demandante, por los demandados y por la compañía de seguros.

    El primero en su memorial de fs. 334/337, no contestado,

    reclama el incremento del daño moral, los gastos de farmacia y la tasa de interés.

    Los segundos, en su escrito de fs. 328/332, respondido a fs.

    339, cuestionan lo determinado por daño no patrimonial y la modificación de los accesorios.

  2. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

  3. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros,

    en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral),

    21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)3.

    a.Daño moral La reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil; ver el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué

    1

    C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p.

    273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd.,

    sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

    2

    Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

    3

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

    Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

    Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109,

    Fecha de firma: 29/08/2023 otras.

    n. 222; entre Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

    El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias,

    inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida,

    teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste4.

    Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto,

    no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí

    restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño5.

    En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las condiciones personales y sociales del demandante y la existencia de un padecimiento espiritual padecido por el accidente, aunque –destaco- no se hayan verificado secuelas de incapacidad,

    estimo que cabe confirmar los $ 180.000 establecidos, a calcular con tasa activa desde el suceso (ap. V), habida cuenta que un nuevo examen de la cuestión induce a concluir que, aun sin ponderar la indemnización a valores actuales, no corresponde ceñirse estrictamente a lo nominalmente reclamado muchos años atrás desconociendo lo verdaderamente requerido, a fin de procurar que la realidad prevalezca sobre cualquier otro tipo de cálculo en abstracto6.

    b. Gastos 4

    Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

    5

    C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07

    6

    Fecha de firma: 29/08/2023 Fallos: 342:162; 332:466; 331.2271; 327:1881; 315:2980.

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado 7. Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad8.

    Respecto de los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que fueron necesarios. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para su procedencia9.

    En tal sentido el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, del que cabe tomar nota aun cuando no se hallaba vigente al tiempo de los sucesos que originaron este pleito, prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Bajo tales premisas, en atención a las visitas a los profesionales médicos, gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado a los que debió que someterse, estimo que cabe mantener los $ 20.000

    establecidos en el fallo.

  4. Intereses Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “S. de M., Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/

    daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar:

    a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden,

    a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

    Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de 7

    C.N.Civ., esta sala,L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10,

    entre muchos otros.

    8

    C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros.

    9

    C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. A. al tercer interrogante del mencionado plenario S..

    En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Los agravios de las demandadas y citada en garantía no han de ser admitidos ya que no se advierte que los montos fijados en el pronunciamiento y aquí ponderados lo hayan sido a valores actuales, por lo que no se configura la...

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