Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1996, expediente C 55336

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios promovido por J.A.R., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores, C.V., C.D., V.S. y K.O.R., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 17 de La Plata hizo lugar a la demanda condenando al Instituto Privado Clínico Quirúrgico de Diagnóstico y Tratamiento S.A. "IPENSA" y a R.S.O. a pagar $ 40.000 al actor J.A.R. y $ 40.000 a cada uno de sus hijos. Hizo extensiva la condena impuesta a "IPENSA", a la aseguradora "La Austral Compañía Argentina de Seguros S.A." (fs. 607/618).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, revocó parcialmente dicho fallo, absolviendo al codemandado R.S.O. y modificó los intereses (fs. 706/724 vta.).

El apoderado de "IPENSA" impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 732/745 vta.

Sus agravios son los siguientes:

En primer lugar, denuncia el recurrente la violación del principio de congruencia (art. 163 incs. 3 y 6 del C.P.C.C.), ante la absurda interpretación de las cuestiones propuestas por su parte.

Denuncia también, la infracción del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto se exige la prueba de un supuesto de hecho impeditivo, cuando no se ha acreditado previamente su responsabilidad ni el nexo causal que la vincula con el deceso de la Sra. de N..

Califica de dogmática la conclusión del Tribunal que sustenta la responsabilidad de su parte en: "omitir adoptar en `tiempo y forma' los medios necesarios y a su alcance para `asegurar' elementos y/o recintos asépticos a fin de evitar que en la internada se desarrollara una infección `de magnitud y riesgo' de la que causara su deceso" (v. fs. 733 vta. "in fine"/734). Expresa que a partir de allí se desarrolla un razonamiento absurdo.

Así, señala que incurre en ese vicio la conclusión de que la klebsiella debe considerarse, en el caso, como una infección intrahospitalaria. Considera que ello es producto de una indebida inversión de la carga de la prueba: como no se demostró que la klebsiella que contaminó y causó el deceso de la Sra. N. fuera de origen endógeno, concluye el juzgador que fue exógena, es decir intrahospitalaria. Pero, prosigue el apelante, la actora en ningún momento demostró que la klebsiella fuera de ese origen "u obedeciera a un incumplimiento de la asepsia que debe reinar en la órbita de la Clínica demandada..." (v. fs. 734 vta., último párrafo), siendo la conclusión a la que arribaron los sentenciantes, producto de un razonamiento absurdo.

Aduce la violación de los arts. 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 1113, 2da. parte del Código Civil, porque no se sabe -dice- cuál es el elemento probatorio atributivo de responsabilidad, ya que el Tribunal consideró únicamente el informe de la Sociedad Argentina de Infectología, el cual es "estadístico y objetivo" y deja de lado el análisis del caso específico, tal como lo efectuaron los peritos y médicos intervinientes.

Expresa que la afirmación contenida en el fallo de "...que advertido el cuadro séptico se clausura la habitación evitando por ejemplo que la paciente co-habitante vuelva a este recinto y procediendo a la desinfección tanto de ese lugar como del quirófano" (v. fs. 738 vta., 2do. párrafo), conduce a reflexiones distintas de las del Tribunal.

Hace referencia al alcance del término intrahospitalario.

Denuncia la violación del art. 165 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial, porque los hechos que sirven de sustento a los sentenciantes "no son reales, ni han sido probados", por lo que no pueden sustentar una presunción (v. fs. 740 vta. "in fine"/741).

Sostiene que la eximición de responsabilidad de los médicos y del resto del personal interviniente (cirujanos, terapistas, enfermeras), conduce a eximir de responsabilidad a su parte, por lo que denuncia la violación de la doctrina legal de la causa Ac. 46.712 de la S.C.B.A., sent. del 4-8-92 y de los arts. 499, 512, 513, 625, 627, 628, 902, 903, 904 y 1109 del Código Civil. Califica de infundada la afirmación de que "La Clínica no satisfizo la asepsia correspondiente" (v. fs. 742 vta., 2do. párrafo).

Por último, alega que se han violado los arts. 512 y 902 del Código Civil porque "si la Clínica asume una obligación de medios...y brindó el servicio adecuado desde que no medió responsabilidad alguna del personal interviniente ni a través de los elementos utilizados", no se advierte el motivo por el que se la atribuye responsabilidad, "porque lo que de ningún modo hace ni puede hacer el Establecimiento es comprometer una garantía de indemnidad al paciente" (v. fs. 744 vta., último párrafo/745).

A. mi opinión de que la sentencia es justa, pero deben modificarse sus fundamentos.

El fallo de la Cámara establece que la víctima de autos falleció como consecuencia de una infección, provocada por el desarrollo en su organismo de la bacteria klebsiella "favorecida por la ausencia temporal de una bacteria antibiótica adecuada..." (v. fs. 711). Y expresa que "existió culpa en la clínica, al no uitilizar los medios a su alcance en tiempo y forma por ligereza, facilitando el desarrollo séptico generado por causas intrahospitalarias..." (fs. 710 vta.). Porque fueron "tardíos -fuera de tiempo propio- los estudios realizados que permitieron evidenciar el cuadro que presentaba " (v. fs. 711).

Pero, luego dice: no se evidencia "actitud culposa del Dr. O. o de los médicos y/o enfermeras coadyuvantes..." (fs. 712 vta.); no se denota "que existiera abandono de conducta prudente y utilización de medios por parte de quienes estaban al cuidado de la internada" (fs. 713 "in fine" y vta.); tampoco (se evidencia) "...desidia, abandono, imprudencia, impericia o negligencia...por parte del médico de guardia ni del profesional de cabecera..." (fs. 714).

Aquí, a mi juicio, advierto el error grave y manifiesto configurativo de absurdo (causas Ac. 44.396, sent. del 2-6-92; Ac. 45.565, sent. del 27-12-91; Ac. 25.601, sent. del 13-3-79).

Así ello, es menester examinar la prueba obrante en autos para decidir en consecuencia (art. 289 inc. 2º, C.P.P.). Tarea en la cual, esa Corte no se halla sujeta a la valoración que de dicha prueba se haya efectuado en las instancias inferiores, pues, casada la sentencia, asume la plenitud de la jurisdicción y debe proceder atendiendo los agravios sometidos a la Alzada y a las constancias de la causa, con independencia de lo que se haya juzgado previamente (doc. art. 289 inc. 2º del C.P.C.C.) ("Acuerdos y Sentencias", 1978-I, 614; Ac. 35.529, sent. del 17-12-85).

Señalo -además- que según mi criterio, no existe impedimento en rever todos los hechos por los que se imputara responsabilidad a la clínica demandada (v. escrito demanda fs. 283 vta. y ss., ap."c") pues la actora no podía apelar, en cuanto la condena a IPENSA, ya que la parte dispositiva de la sentencia le fue favorable (conf. doct. causa Ac. 46.531, sent. del 3-8-93).

Pues bien, la paciente es internada el 2-2-88; operada el 19-2-88 (cesárea abdominal); el 20-2-88 (sábado) se llama al médico de guardia porque presentaba temblores (escalofríos); el 21-2-88 (domingo) se vuelve a llamar al médico de...

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