Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Febrero de 2020, expediente CNT 041138/2014/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 41138/2014 - R.J.H. c/ ARTE
GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Buenos Aires, 06 de febrero de 2020.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 413/440
que hizo lugar parcialmente a las pretensiones de inicio, suscitó las quejas que la parte actora interpuso a fs. 444/453vta., recibiendo contestaciones de la demandada principal a fs. 455/459.
II- Cabe desestimar inicialmente la viabilidad revisora de la queja dirigida contra la ponderación de la titularidad del vínculo laboral habido, ya que la postura de la apelante que persigue la responsabilidad directa de la co-demandada AGEA
S.A. carece de la crítica concreta y razonada que se exige en el art.
116 de la LO.
En efecto, dicho extremo no se sustenta en elementos de juicio obrantes en la causa, sino solamente en las afirmaciones dogmáticas de la recurrente. Por el contrario, la testigo R., propuesta por la propia accionante, ratifica expresamente el cuadro que tuvo en cuenta el juez de grado anterior,
al afirmar que “…al actor lo contrató B&N Servicios y Transportes SRL…al actor le pagaban su sueldo en mano, que se lo pagaban R.C. y C.L.A., en la vía pública…B&N
Servicios y Transportes SRL distribuía el diario La Razón…” (fs.
301/302).
Cabe señalar que del informe de la IGJ
surge que el referido L.A.C. se desempeñaba como socio gerente de B&N (fs. 359, 11/3/10), probanza que se tuvo en cuenta en el decisorio para acoger su responsabilidad en los términos del art. 274 de la ley 19550 sin suscitar controversia.
Consecuentemente, propondré que se desestime en este punto la queja de la demandante.
III- En cuanto a los adicionales de convenio “Comida” y “Viáticos” que según la sentencia recaída son Fecha de firma: 06/02/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
contemplados en el CCT Nº 40/89 para quienes se encargan de conducir o se desempeñan como auxiliares en vehículos de transporte de larga distancia, es decir una situación diversa a la del reclamante que por eso se encontraría excluído de su pago, resulta insoslayable que recién ante esta alzada se pretende justificar su procedencia,
metodología que no resulta eficaz para suplir la omisión en la que incurrió...
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