Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 021838/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 21.838/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54876 CAUSA Nº 21.838/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “RODRIGUEZ, J.M. C/ SWISS MEDICAL ART. S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la accionada, quien además del fondo cuestiona la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y del perito médico por estimarlos elevados (fs. 107/116vta.). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 118/119.

    El perito médico legista recurre a fs. 106, los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

  2. La accionada se agravia toda vez que el sentenciante hizo lugar a la incapacidad física del actor, que fuera fijada como consecuencia de la enfermedad manifestada por el perito médico en su respectivo informe pericial.

    Señala en su defensa que ello no corresponde porque no existió denuncia por parte del accionante.

    A mi juicio, considero que no le asiste razón.

    En efecto, creo necesario señalar que en nada influye la existencia o inexistencia de la denuncia ante la ART, en tanto es un acto inoponible al trabajador, más aun cuando surge de la contestación de demanda el reconocimiento del contrato de afiliación entre la aseguradora demandada en autos y la empleadora –P.R.S.- del actor, desde el 1 de octubre de 2013 y su vigencia al momento del siniestro.

    Además de ello considero tener presente que luego de examinar al Sr.

    R. el perito médico legista dictaminó que: “…se relata un accidente…con fractura de dedo mayor de su mano izquierda. Asimismo limitaciones en columna cervical, lumbar y hombro derecho que vinculan en la demanda a la tarea laboral…se comprueba limitación para la movilidad del dedo mayor de su mano izquierda derivada de la fractura sufrida.

    Asimismo limitación para la movilidad de columna cervical y lumbar y de hombro derecho…”, (fs. 88) “…Incapacidades: -Por cervicalgia y limitación en columna cervical: incapacidad del 5%. –Por limitación de columna lumbar: incapacidad del 8%. –Por limitación dedo III mano izquierda: 3% Miembro hábil: 3.15%. –Por limitación de hombro derecho: 9%. Subtotal:

    25,15%. Se ha utilizado el baremo del dec. 659/96. A esto deberán adicionarse los factores de ponderación que establece el baremo del dec. 659/96: 10% de la incapacidad por dificultad leve para la tarea (2.51%) se ha utilizado el baremo del dec. 659/96. A esto deberán adicionarse los factores de ponderación que esbablece el baremo del dec. 659/96:

    10% de incapacidad por dificultad leve para la tarea (2,51%) y un 2% por edad. Total de incapacidad: 29,66%”, (ver pericia médica de fs. 88/99vta.).

    Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #26858276#245688562#20191204120515394 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 21.838/2015 Analizada la pericia a la luz de las reglas de la sana crítica y estar fundada técnica y científicamente, le otorgaré pleno valor convictivo, de manera que el actor logró

    demostrar que se halla con una incapacidad física en un 29,66% de la total obrera, conforme baremo ley 24.557, a causa del evento dañoso enunciado en el libelo constitutivo. (arts. 386, 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.)

    Además considero que las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero cabe recordar que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del judicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no ha ocurrido en el presente (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En definitiva, pretender eximirse de responsabilidad, cuando la toma de conocimiento respecto de su diagnóstico y gravedad surge estando vigente el contrato con la empleadora del actor, luce irrazonable, desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y razonabilidad (art. 14 CN y 11 LCT).

    En tal inteligencia...

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