Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2019, expediente CIV 064357/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

64357/2015

RODRIGUEZ, J.E. c/ RAMOS, SOLEDAD

MARIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., J.E.c.R., S.M. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 288/300 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI -

H.M.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 288/300 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a M.S.R. a abonar la suma de $ 647.081 a J.E.R..

    Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 301 el actor apeló la sentencia;

    funda su recurso a fs. 340/345. Las emplazadas lo contestan a fs.

    375/380.

    A fs. 303 interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía, quienes expresan sus agravios a fs. 346/352. El actor lo replica a fs. 355/373.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Sin embargo señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Jésica María c/ B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. Corresponde analizar, en primer término, las quejas de las emplazadas relativas a la responsabilidad que les imputó la sentencia.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 9 de junio de 2015, aproximadamente a las 18.00 hs.,

    hubo un accidente de tránsito en la intersección de la avenida de los Trabajadores –por donde circulaba el actor en su motocicleta Motomel C150, dominio 821-KUC– y la calle España –por la que se dirigía el vehículo Fiat Duna, dominio SON-064, conducido por la demandada–

    Fecha de firma: 23/12/2019

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    de la localidad de O., provincia de Buenos Aires. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal que tramitó como consecuencia del accidente (I.P.P. n.° 01-02-002703-

    15/00, caratula “Ramos, M.S. s/ Lesiones culposas”, que en copias certificadas tengo a la vista).

    El demandante dijo que S.M.R. –demandada en autos– intentó cruzar “como venía” la avenida, sin respetar la prioridad de paso con la que contaba el actor por el hecho de que circulaba por una avenida, y por la derecha en relación a aquella (fs. 21 vta./22 vta.). Por el contrario, las emplazadas alegaron que la causa del...

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