Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Noviembre de 2021, expediente CCF 005146/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 5146/21/CA1 –I– “R.I. c/ BAN-

Juzgado n° 6 CO DE LA NACIÓN ARGENTINA

Secretaría n° 11 Y OTROS s/ NULIDAD DE ACTO

JURÍDICO”

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 24 de agosto de 2021; y CONSIDERANDO:

  1. - La parte actora solicitó que se trabe embargo sobre la caja de ahorros $ 4038855-6 148-6, del Banco Galicia, CBU

    N° 0070148430004038855662 por la suma de $325.000 y que se ordene la transferencia de esos fondos a una cuenta abierta a nombre del juzgado de primera instancia para, finalmente, disponer que esos fondos embargados se inviertan a plazo fijo por 30 días con renovación automática.

    La resolución el 24 de agosto de 2021, aquí

    apelada, rechazó el pedido de medida cautelar. Para decidir así, el señor J. de primera instancia ponderó que la medida solicitada exorbita del fondo de la pretensión, que tiene por objeto la declaración de nulidad de dos actos jurídicos, un préstamo bancario y una transferencia de fondos y que, en todo caso, sería el Banco de la Nación Argentina (otorgante del préstamo) quien podría requerir tal medida.

  2. - La parte actora se agravia porque, sostiene, si bien pretende la nulidad del préstamo otorgado por el Banco Nación por $510.000 y de la posterior transferencia de $325.000 desde la caja de ahorro del actor al codemandado G.M., lo cierto es que la medida cautelar peticionada tiene por objeto resguardar la suma Fecha de firma: 30/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    transferida para evitar que el codemandado pueda acceder a ella, entre otras argumentaciones y razones.

  3. - Debe recordarse, ante todo, que los jueces deben atender a la situación existente al momento de decidir (doctrina de Fallos 315: 2684 y 318: 342, entre otros y esta Sala, causa 6482/20

    del 9.11.21 y sus numerosas citas).

  4. - Ahora bien, “el embargo preventivo puede requerirse con miras a asegurar la eficacia o el resultado práctico de un proceso de conocimiento o de ejecución, siempre, en este último caso, hasta tanto el acreedor no cuente con un título ejecutivo completo (art. 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V., A.P.,

    pág. 231). Produce la individualización e inmovilización de uno o más bienes del deudor, asegurando que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor (ob.

    cit., pág. 233). Limita las facultades de disposición y goce del bien del destinatario hasta que se dicte la pertinente sentencia. No importa desapropio. Su efecto es poner el bien a disposición del juez embargante (N., “Embargo y desembargo y demás medidas cautelares”, quinta actualización ampliada, La Ley, pág. 140)” (cfr.

    esta Cámara, S.I., causa 7893/19 del 24.10.19).

  5. - Aclarado...

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