Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente L 90108

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.108, "R., H.R. contra J.W.L.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada.

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 568/578 vta.?

  2. ) ¿Lo es el incoado por la actora a fs. 554/564 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El tribunal del trabajo interviniente declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. 1°, 3 inc. 1°, 6 inc. 2°, 39 ap. 1° y 49 disp. ad. 1ª de la ley 24.557 y acogió la demanda interpuesta por H.R.R. contra "J.W.L.S.A.", mediante la cual le había reclamado -con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo- la reparación de los daños materiales y morales derivados de la incapacidad generada como consecuencia de las dolencias que denunció haber contraído mientras prestaba labores bajo su dependencia.

Asimismo, resolvió decretar la "inexistencia de toda responsabilidad" de los terceros citados "B.R.B. Seguros S.A." y "Berkley International A.R.T S.A."

  1. En el veredicto, y con sustento en la pericia médica, consideró demostrado ela quoque el accionante padecía de"lumbalgia por discopatía L3-L4 con signos de espóndiloartrosis en vértebra L-4", dolencia que le provocó una contractura de las masas paravertebrales en la zona lumbar y disminución de los movimientos de flexión, extensión y lateralización.

    Sentado ello, consideró que si bien en la experticia se cuantificó la incapacidad derivada de la patología referida en el 12% del índice de la total obrera, no resultaron demostradas, en cambio, las condiciones en las cuales el actor relató haber realizado sus tareas, toda vez que -con las pruebas testimonial y pericial técnica- se acreditó que los esfuerzos y movimientos que debía efectuar eran mucho más moderados y discontinuos que los indicados en el escrito de inicio. En virtud de ello, consideró prudente cuantificar en un 40% la incidencia laboral en la generación de la dolencia incapacitante, concluyendo que la minusvalía indemnizable ascendía al 4,8% del índice de la total obrera (vered., fs. 497/498 vta.).

    Asimismo, tuvo por probado que la accionada no cumplió debidamente con las normas vigentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, ni tampoco adoptó las medidas adecuadas para evitar que las tareas que desarrollaba el actor le causaran daño. En ese sentido, puntualizó que, aún contando con antecedentes de episodios de lumbalgia, la demandada permitió que R. continuara realizando tareas que podían afectar o agravar su dolencia, circunstancia que -en su opinión- revelaba una conducta negligente y reprochable de la patronal en el cuidado de la salud del trabajador (vered., fs. 499 y vta.).

  2. Ya en la etapa procesal de la sentencia, el juzgador -descartando la tesis actoral, que ubicó temporalmente tal circunstancia en el mes de junio de 1996- juzgó que el daño padecido por el actor se consolidó en el mes de mayo de 1998, conducto por el cual declaró aplicable al caso la ley 24.557 y resolvió abordar el planteo de inconstitucionalidad subsidiariamente impetrado por el demandante (sent., fs. 506 vta./508).

    1. En ese trance, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2° párrafo 2° de la ley 24.557, en su redacción anterior al dictado del decreto 1278/2000.

      Puso de manifiesto, en primer lugar, que la dolencia que incapacitó al actor no se hallaba incluida en el listado de enfermedades profesionales resarcibles regulado por la norma citada.

      Partiendo de esa plataforma, descartó la posición doctrinaria y jurisprudencial que considera que las enfermedades no incluidas en el citado listado deben ser catalogadas como "extrasistémicas", definición de la cual se suele extraer la conclusión de que los daños derivados de las mismas deben ser reparados de conformidad al régimen de responsabilidad del Código Civil, sin necesidad de descalificar norma alguna de la ley 24.557.

      En cambio, consideró que -del juego del citado art. 6 inc. 2° con los arts. 1 inc. 1°, 3 inc. 1°, 39 ap. 1° y 49 d.a. 1ª- se desprende que la Ley de Riesgos del Trabajo ha adoptado la pretensión de constituirse en el único sistema de reparación de todos los infortunios de naturaleza laboral, lo que imponía como imprescindible su invalidación constitucional para la procedencia de la acción intentada.

      Ingresando en el análisis de la constitucionalidad del primero de los preceptos citados (art. 6 inc. 2°), entendió que resultaba irrazonable y, por ende, inconstitucional, toda vez que -en cuanto establece que los daños no deben ser resarcidos por el exclusivo hecho de no figurar incluidos en un listado- vulnera los derechos a la integridad y la salud y las garantías de propiedad e igualdad ante la ley. Especificó que resultaban violados abiertamente los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 76 de la Constitución nacional.

      Agregó que el perjuicio sufrido por el demandante, si bien se consolidó en un momento determinado, provino de una enfermedad de desarrollo lento, progresivo y continuado en el tiempo, razón por la cual, el derecho a la reparación con el que el actor contaba con anterioridad al dictado de la ley 24.557, no podía ser afectado por el legislador estableciendo una exclusión caprichosa mediante un sistema cerrado y taxativo.

    2. Sentado ello, ela quodescalificó por inconstitucionales los arts. 1 inc. 1°, 3 inc 1°, 39 ap. 1° y 49 d.a. 1ª de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto"tienden a formar una valla cerrada que impide el reclamo de reparación por enfermedades no incluidas en el listado del Laudo 156/96".

      En consecuencia, teniendo en cuenta la raigambre constitucional del derecho que asiste a toda víctima de un daño de accionar contra quien ha sido autor o responsable del mismo, declaró el juzgador de grado que el actor estaba legitimado para reclamar con sustento en las normas del Código Civil, en tanto ese cuerpo normativo no establece categorías de damnificados ni exclusiones al deber de reparar basadas en la actividad de la víctima (sent., fs. 512 vta./514).

  3. Una vez allanados los obstáculos normativos que, a su juicio, impedían la procedencia de la demanda, el sentenciante consideró que correspondía hacer lugar a la pretensión en ella contenida.

    Tras descartar la responsabilidad objetiva de la accionada (art. 1113 del Código Civil), en la inteligencia de que no se demostró la participación de cosa alguna de su propiedad en la generación del daño, juzgó -en cambio- configurada la de carácter subjetivo (art. 1109 del cuerpo citado), en el entendimiento de que -al omitir el debido cumplimiento del deber de seguridad que sobre ella recaía- la patronal contribuyó a causar el daño padecido por el accionante.

    En consecuencia, resolvió que la patronal estaba obligada a resarcir el 4,8% de incapacidad causalmente atribuible al trabajo prestado. Luego -utilizando la fórmula matemática que consideró adecuada a tal fin- cuantificó el daño...

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