Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Octubre de 2019, expediente CIV 055585/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 55585/2008/CA1 - JUZG. Nº 99 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “R.H.P. Y OTRO C/ MIRANDA ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 610/616 y su aclaratoria de fs. 619, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. La sentencia de fs. 610/616, admitió

    la demanda promovida por H.P.R. y K.V.S. contra R.M. y su aseguradora “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA” por los daños y perjuicios que refieren haber sufrido el 4 de octubre de 2007, a las 6.20 hs.

    aproximadamente.

    Relataron que en tal ocasión, el Sr.

    H.P.R. se encontraba al mando de la motocicleta Gilera Smash, propiedad Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14159403#247382984#20191021094828254 de la coactora, Sra. K.V.S. y en compañía de ella, circulando por la ruta 23 de la localidad de Moreno, Pcia. de Buenos Aires, en dirección hacia S.M., cuando al finalizar el cruce con la calle G.B., resultaron violentamente embestidos por el vehículo Fiat 147, dominio WME 865, que circulaba por la misma ruta –pero en sentido contrario- quien imprevistamente giró hacia su izquierda para ingresar a la estación de servicio.

    Que como consecuencia del accidente, padecieron lesiones de consideración, por lo que debieron ser atendidos en un principio en la clínica Privada Alcorta de Moreno, donde les realizaron las primeras curaciones para luego continuar la atención en el Centro de Ortopedia y Traumatología de M., y finalmente en el Centro Médico Integral Fitz Roy de Capital.

    A fs. 57/72 se presenta “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, mediante apoderado, contestando la citación en garantía, negando los hechos; reconociendo la relación asegurativa así como la ocurrencia del siniestro y brinda su versión de los hechos.

    Contra dicho fallo traen su queja los actores y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 672/677 y 679/690 respectivamente. El traslado del presentado por la parte actora fue contestado por la citada en garantía a fs. 692/694; en tanto el de la aseguradora no mereció contestación de la Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14159403#247382984#20191021094828254 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C contraria.

    Se agravia el coactor R. en torno a la falta de indemnización por la minusvalía física y lo exiguo de las sumas otorgadas por incapacidad psíquica y daño moral.

    La coactora Sabio, se queja de la sumas fijadas por incapacidad sobreviniente “psico-

    física” y daño moral que considera reducidas.

    Además ambos actores cuestionan la deducción de las sumas otorgadas por la ART., así como la tasa fijada por el Magistrado de grado.

    Por su parte, la citada en garantía se agravia de las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente y daño moral que le resultan excesivas y respecto de los gastos médicos que considera improcedentes y elevados.

    Además cuestiona la tasa de interés aplicada.

  2. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

    Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14159403#247382984#20191021094828254 Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss

  3. Extensión del resarcimiento Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros objeto de los agravios, cabe señalar que sólo se habrá de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “ a lo que en mas o en menos resultará

    de la prueba a producirse en autos” (ver fs.

    30) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14159403#247382984#20191021094828254 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C lo Civil, sala H, A., Efraín D. c.

    Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro, del 25/03/2013).

    Hecha esta aclaración, pasaré seguidamente y por razones de orden expositivo a considerar por separado los distintos aspectos de los agravios ya expuestos.

    1. Incapacidad sobreviniente Se agravian las partes en relación a la cuantía fijada para el rubro incapacidad sobreviniente “daño físico” y “psíquico”.

    Asimismo el co-actor R. cuestiona el rechazo del rubro daño físico.

    En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de G., M., “Daños a las personas-Integridad psicofísica”, T. 2, p.

    289).-

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14159403#247382984#20191021094828254 para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. H, en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).

    Debe señalarse que luego del accidente los accionantes fueron trasladados a la Clinica Privada Alcorta SA. (conf. informe fs. 356/359)

    El perito médico designada en autos, Dr.

    E.R.S., señala en su informe pericial de fs. 367/392 en el apartado IV Consideraciones Médico legales que “del estudio de los antecedentes de autos y de los efectuados a los actores, desde el punto de vista médico pericial con exámenes complementarios ad hoc surge que, habiendo protagonizado ambos un accidente de tránsito”…

    sufrieron politraumatismos con secuelas de distinta envergadura, tal como demuestra el examen y reconocen los pacientes. El Sr.

    R., si bien sufrió politraumatismo en el evento, su evolución posterior fue altamente satisfactoria, dejando solo secuelas del hecho a nivel de la rodilla izquierda que, en la actualidad, muestra disminución de la flexión con límites verificados en forma reiterada por este perito atribuibles al daño meniscal interno que se objetiva en la RMN de dicha Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14159403#247382984#20191021094828254 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C articulación, con proceso degenerativo en el cuerno posterior, sin ruptura del mismo, siendo todo ello atribuible a proceso postraumático en hecho como el de litis, sujeto a probanzas, tanto su ocurrencia como su mecánica. Evaluado en base a los Baremos propuestos por los D..

    F.B. y R., cotejándolos con los del Dr. De Felippis Novoa así como con el “Baremo general para el Fuero Civil” de los D.. A. y R. y, a mayor abundamiento con los del D.R. 659/96 de la ley 25.557, el actor se encuentra incapacitado en un 6% (seis por ciento) de la Total Obrera, extensiva a la Total Vida, a lo que deberá añadirse lo proveniente del daño psicológico que fue convenientemente evaluado, y en base al Baremo Nacional y el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de C.S., se...

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