Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Septiembre de 2023, expediente CAF 001262/2022/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

1262/2022 RODRIGUEZ, H.L. c/ EN - AFIP - DGI - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor H.L.R. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 26 inc. i), 30, 82,

    85 y 94 de la leyes 27.346, 27.430 y 27.617, en cuanto esas normas justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber de retiro percibido por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Solicitó el cese y el reintegro de las retenciones por los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó

    las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    (i) La declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones de un tribunal de justicia, pues es un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico.

    (ii) El Congreso Nacional sancionó la ley 27.617 que "establece un piso cuantitativo en materia de haberes, que es superior al previo, y, al estar estipulado en haberes, se actualiza periódicamente. Esto puede generar,

    incluso, que existan causas en trámite que devengan abstractas, e incluso con posterioridad vuelvan a ser susceptibles de ser consideradas”.

    (iii) “Al haber establecido una categoría meramente cuantitativa, sin tener en cuenta otros elementos o circunstancias, ante la interpretación que debe efectuarse entre lo resuelto oportunamente por el máximo Tribunal en ‘García’ y la sanción de la nueva ley, puede ésta última, ante un caso concreto, tacharse de inconstitucional”.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (iv) “[R]esulta una obligación por parte del actor arrimar las probanzas necesarias que lleven a acreditar que el impuesto a las ganancias (…) lesion[a] sus derechos, que se encuentren expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, habida cuenta que, la sola mención del perjuicio que le ocasiona no alcanza para probar la confiscatoriedad del impuesto alegada”.

    (v) Los medios probatorios producidos “no resultan adecuados para demostrar que la retención por el Impuesto a las Ganancias en sus haberes reviste el carácter confiscatorio en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionada".

  3. Que contra ese pronunciamiento, el actor apeló y expresó los siguientes agravios que no fueron contestados:

    (i) Las modificaciones efectuadas en la ley 27.617 "no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente 'G.'”.

    (ii) Se encuentra acreditado que "es retirado de la Policía Federal Argentina, surgiendo de las constancias allegadas al expediente que su haber ha sido alcanzado por el tributo y que sufrió detracciones por ese concepto".

    (iii) Corresponde aplicar al caso "la doctrina que deriva del fallo 'G.', siendo que lo resuelto por la Corte Suprema respecto de toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales".

    (iv) El actor "pertenece al colectivo de beneficiarios de las prestaciones de la seguridad social y cuenta, a la fecha, con 80 años de edad, por lo que, hacerlo transitar por el trámite previsto por el art. 81 de la ley 11.683 [...] devendría en contrario al principio de la tutela judicial efectiva y al marco de protección especial con el que cuenta el accionante".

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    1262/2022 RODRIGUEZ, H.L. c/ EN - AFIP - DGI - LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 11

    (v) "Corresponde disponer el reintegro de las sumas retenidas inconstitucionalmente en origen por este concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, 5º párrafo de la ley 11.683)".

  4. Que es necesario resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal "si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas" (causa nº 30.979/2019 "Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento", pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente "G., M.I." (Fallos:

    342:411) se desprende las siguientes nociones:

    "la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido" (considerando 17);

    —"la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja" (ídem);

    "la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional" (considerando 23);

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    —"la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo"

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 'c', 79, inciso 'c', 81 y 90 de la ley de impuesto a las...

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