Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala SALA, 16 de Mayo de 2014, expediente FCB 051190006/2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “RODRIGUEZ, H.H. Y OTROS c/ CICARELLI, C.D.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 16 días del mes de mayo del año dos mil catorce,

reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

RODRIGUEZ, H.H. Y OTROS c/ CICARELLI, C.D. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. N°: 51190006/2006) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 557

y fs. 559 por las representaciones jurídicas de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, en contra de la Resolución N° 133 dictada con fecha 19 de abril de 2012

por el señor Juez Federal de la ciudad de Río Cuarto (fs. 528/552), que dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. H.H.R. y por la Sra. N.E.L. por derecho propio y en nombre y representación de su hija menor de edad C.I.R.L. –hoy mayor- en contra de C.D.C. y Paraná

Sociedad Anónima de Seguros de manera solidaria. Asimismo, los intimó para que dentro de los diez días de quedar firme la sentencia haga efectiva la suma de Pesos ciento treinta y cinco mil diecisiete con cuarenta centavos ($135.017,40) con mas los intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. más un 2% mensual a partir del 6 de noviembre de 2005 (configuración del hecho dañoso) hasta el efectivo pago de la suma reconocida.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES – JOSE

MARIA PEREZ VILLALOBO

El señor juez de Cámara, doctor L.R.R. dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 557 y fs. 559 por las representaciones jurídicas de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, en contra de la Resolución N°

133 dictada con fecha 19 de abril de 2012 por el señor Juez Federal de la ciudad de Río Cuarto (fs. 528/552), que dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. H.H.R. y por la Sra. N.E.L. por derecho propio y en nombre y representación de su hija menor de edad C.I.R.L. –hoy mayor- en contra de C.D.C. y Paraná Sociedad Anónima de Seguros de manera solidaria. Asimismo, los intimó para que dentro de los diez días de quedar firme la sentencia haga efectiva la suma de Pesos ciento treinta y cinco mil diecisiete con cuarenta centavos ($135.017,40) con mas los intereses que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. más un 2% mensual a partir del 6 de noviembre de 2005

(configuración del hecho dañoso) hasta el efectivo pago de la suma reconocida.

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “RODRIGUEZ, H.H. Y OTROS c/ CICARELLI, C.D.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

  1. El representante legal de la compañía demandada “Paraná S.A. de Seguros” expresa agravios a través de su escrito obrante a fs. 598/608, señalando como primer queja su disconformidad con lo decidido por el A quo en relación a la atribución exclusiva de la culpa en la producción del accidente ocurrido el día 6/11/2005 al señor E.. Manifiesta al respecto que si bien es cierto que éste invadió por descuido o error de cálculo el carril de circulación contrario, consta en autos que el demandado intentó evitar o morigerar las consecuencias de la colisión tratando de frenar su conducido tal como lo demuestran las marcas de la frenada de 53 metros sobre la carpeta asfáltica producida por los neumáticos de dicho rodado. Como contrapartida de esto, resalta que no puede dejar de tenerse en cuenta que el sr. R., conductor del rodado que se desplazaba por la mano contraria, se conducía –según sus dichos- a una velocidad de 120 a 130 km/h siendo que conforme lo informado por el perito mecánico a fs. 269, la velocidad máxima permitida en el lugar del accidente es de 110 km/h. Que a pesar de ello no intentó detener el rodado para evitar o al menos morigerar los efectos de la colisión, lo que también contribuyó para que el choque se produjera. Opina que dicha conducta dejó mucho que desear, por lo que debe responder por su omisión sosteniendo en tal sentido que corresponde que la culpa se distribuya en modo concurrente, dejando los porcentajes a adjudicar a cada uno al elevado criterio del Tribunal.

    Seguidamente se queja de la valoración que hace el A quo del informe pericial médico obrante a fs. 438/452 efectuado por el Dr. H.L.P.. En primer lugar cuestiona la decisión de realizarse esta prueba mediante la participación de un profesional residente en la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis como consecuencia de la realidad informada en cuanto a que en la ciudad de Río Cuarto no hay un experto que pueda producir el informe pertinente. Asimismo, sostiene que el Informe que se realizó al respecto no logró reunir ninguno de los extremos que la doctrina legal ha elaborado para otorgarle la eficacia y seguridad que requiere como pieza ilustrativa para el Juzgador. Sostiene que el J. sólo se limitó a tener como cierto el informe del experto , haciendo propias sus conclusiones y omitiendo todo análisis sobre si el mismo estaba o no, fundado en principios técnicos y científicos. Asimismo, alude que no existió el análisis de la totalidad de la documentación como es, la Historia Clínica de Guardia así como la Internación y el Informe Médico Policial, documentos éstos que son importantes y trascendentes para saber –entre otras cosas- los diagnósticos, tratamientos y evolución de los pacientes. Por último,

    concluye así, que el informe pericial médico aparece como infundado ya que el experto no sustenta sus conclusiones en ningún principio técnico, científico, ni lógico y que el examen Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “RODRIGUEZ, H.H. Y OTROS c/ CICARELLI, C.D.

    Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    físico que realizó nada explicó ni describió en relación a como se llevó a cabo el mismo,

    situación que –opina- no puede dejar de contemplarse.

    Como tercer agravio expone –y como corolario del anterior- que el Juez A

    quo en concepto de “lucro cesante” admite en su integridad las pretensiones de los actores R. y L. de R. haciendo suyo el informe médico pericial el cual –en su opinión, como dijo- carece de valor probatorio. En consecuencia y ante tal carencia, estima que no deben ser aceptadas las incapacidades peticionadas y las indemnizaciones mandadas a pagar por tal rubro. Resalta –remitiéndose a lo que surge de los dichos del perito médico a fs. 439- que no hubo lesiones óseas ni de otro tipo, no hubo daños con entidad para producir una incapacidad permanente, solo la incapacidad temporal necesaria para curar las heridas recibidas. Agrega por último que no existe ningún elemento de prueba que permita aceptar como cierto que existió una pérdida de lucro o ganancia, requisito insoslayable para obtener una condena por lucre cesante.

    Posteriormente cuestiona la indemnización mandada a pagar por daños materiales en el vehículo que se estableció en la suma de Pesos veintisiete mil quinientos ($

    27.500) con más intereses desde el momento del hecho. Sostiene que la condena comprende el valor del vehículo, no el valor de la pérdida del rodado, por lo que no se daría una indemnización integral sino que excede dicho concepto y establece un enriquecimiento sin causa en relación a este rubro indemnizatorio. Es decir, afirma que lo que corresponde indemnizar son los daños materiales del vehículo, no el precio de mercado del auto.

    Además sostiene que al monto establecido se le adicionan intereses a calcular desde acaecido el hecho lo que resulta totalmente inequitativo ya que ese importe fue tomado según informe de Motcor para septiembre de 2008 y a la fecha del hecho el valor de mercado de un automotor similar era de pesos veintitrés mil $ 23.000, según tasación de la Guía Oficial de la Cámara del Comercio Automotor (fs. 63).

    Finalmente se queja de que el Inferior nada ha dicho en la sentencia sobre la condena en costas a la actora, sobre la base regulatoria del importe de los rubros rechazados. En efecto, solicita que el Tribunal adopte una decisión conforme a la ley y proceda a establecer la condena en costas de la parte actora y porcentajes de regulación conforme a la ley y doctrina legal.

    Por su parte, la representación jurídica de los actores ejercida por la Dra.

    M.V.C., expresa agravios a fs. 606/618. En primer término cuestiona la falta de reconocimiento por parte del Inferior de los gastos médicos y de farmacia...

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