Sentencia nº DJBA 155, 195 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Julio de 1998, expediente L 66149

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-San Martín-Hitters-Laborde-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., Hitters, L., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.149, "R., H.F. contra Municipalidad de General R.. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Mercedes declaró la inconstitucionalidad de la ley 11.756, y por consiguiente resolvió que el régimen de consolidación de deudas municipales no se aplique a la condena dispuesta contra la Municipalidad de General R. en el juicio indemnizatorio promovido por H.F.R..

La Municipalidad de General R. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En el recurso extraordinario deducido el Municipio accionado cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la ley de consolidación de deudas municipales pronunciada en el fallo de origen.

  2. En mi opinión no le asiste razón. La indemnización (ley 9688) por incapacidad laboral que se determinó en el fallo de origen a favor de H.F.R. contra la Municipalidad de General San Martín con motivo de la incapacidad física que presenta asciende a la suma de $ 4762 a valores actuales al 31-III-91.

    Considero que, dadas las particulares circunstancias que derivan de la dolencia padecida por H.F.R., no corresponde en la especie aplicar la ley 11.756.

    Valoro en ese sentido que H.R. según conclusiones firmes de la causa presenta una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del 25%.

    Valoro también el carácter alimentario que se le reconoce a la remuneración del trabajador dependiente, que significa para él un ingreso indispensable -único-, con el cual debe subvenir a sus necesidades y las de su grupo familiar; por lo que se encuentra especialmente protegida por un conjunto de normas que integran el denominado orden público laboral.

  3. No cabe discrepancia alguna respecto a que la indemnización debida como consecuencia de un infortunio laboral participa de dicho carácter bastando para ello observar que su determinación está íntimamente vinculada con la truncada posibilidad que tiene el trabajador incapacitado de obtener determinado ingreso con su trabajo personal, de no haber mediado esa contingencia.

    En este orden de ideas, la atención del crédito consolidado de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a través de pagos con montos inciertos siguiendo el orden de prelación establecido en el art. 9 de la ley o bien la alternativa de acudir a la suscripción de títulos públicos por 8 años con arreglo al art. 12 de la ley citada, que bloquea el accionar del actor encaminado a satisfacer su crédito -reitero- originado en una sentencia judicial firme y consistente en una indemnización por incapacidad laboral permanente implicará para él un daño adicional y seguramente irreparable. Es decir, en lo que normalmente sería la plenitud de su vida, acaecido el infortunio con las consecuencias ya expresadas al dilatarse en el tiempo la percepción del resarcimiento económico determinado en el fallo, importará la privación de las condiciones para obtener un resarcimiento actual.

    En el particular caso de autos, pese a las esgrimidas como razones en que pueda sustentarse el dictado de la ley 11.756 y su declarado propósito de salvaguardar los intereses generales armonizándolos con los derechos y garantías individuales, la aplicación de su normativa, lesionaría gravemente estos derechos -constitucionalmente amparados- del actor (arts. 16, 17 y 18, C.. nac.), quien luego de haber transitado por el arduo camino que representa siempre un proceso de conocimiento, es impedido de acudir a las normas procesales vigentes para efectivizar el monto de la condena, determinado por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en otras palabras, traería aparejado -por las circunstancias ya referidas- consecuencias mucho más graves de las que en el común de los casos puede producir una limitación temporal en la percepción de los créditos cuyo deudor es el Estado municipal.

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  4. No coincido con el colega preopinante en cuanto sostiene que la aplicabilidad de ley de consolidación municipal 11.756 debe ser ponderada en cada caso, pues tengo la convicción de que la misma debe ser aplicada sin lugar a dudas, porque no es inconstitucional como se declara en la instancia.

    La ley 11.756 de saneamiento financiero de los Municipios, de similar redacción a la 11.192, dispuso la consolidación en los municipios de la Provincia de Buenos Aires de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha de vigencia de la ley .

    De suyo, le son aplicables los mismos principios desarrollados en orden a la constitucionalidad de la ley 11.192.

    Como se expresara en las causas L. 53.669, sent. del 27-XII-94 y L. 56.334, sent. del 12-XII-95 la ley de consolidación de deudas de la Provincia de Buenos Aires tiene previsto un régimen específico con alcance a todo el pasivo tanto a cargo del Estado provincial como las entidades y organismos mencionados en el art. 2 de la misma.

    La ley 11.192 dispuso la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1-IV-91 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero.

    Por imperio legal -art. 3, ley cit.- los actos administrativos firmes que reconozcan obligaciones alcanzadas por el régimen de consolidación de deuda pública tiene carácter meramente declarativo, limitándose al reconocimiento del derecho pretendido.

    Según el mismo texto legal la única vía para el cobro de la condena dispuesta contra el Estado provincial, M. de la Provincia y organismos alcanzados por el art. 2 de la ley , resulta del mecanismo regulado en su propio articulado.

    De lo expuesto se sigue que el sistema instituido en la ley opera de pleno derecho y no provoca alteración de los términos de la cosa juzgada.

    Del mismo modo, la ley 11.756 de saneamiento financiero de los Municipios, que ahora me...

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