Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente Rl 115645

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L115645- "RODRIGUEZ, GERONIMO BERNAVE C/ I.C.P. INVERSIONES COM. PARQUE U.T.E. Y OTRO S/ DESPIDO".

//Plata, 30 de Noviembre de 2011.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes, en lo que aquí interesa destacar, condenó a I.C.P. INVERSIONES COMERCIALES PARQUE U.T.E. a abonar al actor G.B.R. un resarcimiento basado en el art. 24 de la L.C.T. por la suma de $ 71.120 (fs. 584/600 vta.).

  2. Contra lo así resuelto, el doctor E.J.M., en su carácter de apoderado de la legitimada pasiva condenada, dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 609/613 vta.), que fueron concedidos a fs. 614 y vta.

  3. Tal como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. causas Ac. 106.458, "Á.", resol. del 15-VII-2009; Ac. 103.637, "Z.", resol. del 11-III-2009; Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", ambas resols. del 10-IX-2008).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. causas Ac. 106.458, "Á.", Ac. 103.637, "Z.", Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", cits.; Ac. 45.213, "Banco Crédito Argentino S.A.", sent. del 27-XII-1991), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado pues de lo contrario se infringen las normas de carácter constitucional y legal que los sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac. 106.458, "Á.", Ac. 103.637, "Z.", Ac. 99.110, "C." y Ac. 104.641, "D.M.", cits.; Ac. 57.323, "S.", sent. del 13-II-1996; Ac. 50.193, "B.", sent. del 22-III-1994; Ac. 44.744, "C. de V.", sent. del 13-VIII-1991; Ac. 40.667, "De la Torre de Bod", sent. del 6-VI-1989).

Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del principio dispositivo (C., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", D., Bs. As., p. 350), una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su...

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