Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2023, expediente Rl 130756

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Torres
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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RODRÍGUEZ GABRIEL EZEQUIEL C/ BORIS HERMANOS S.A. S/ REINSTALACÍON (SUMARÍSIMO).

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción interpuesta por el señor G.E.R., declaró la nulidad de su despido y condenó a B.H.S. a reinstalar al actor en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos por el período comprendido entre la desvinculación ocurrida el 23 de septiembre del año 2020 y la fecha de la sentencia. Agregó que, para el supuesto de incumplimiento en término del pago del capital de condena, se adicionará un interés a la tasa del 2,5 % mensual (v. veredicto y sentencia de 24-IV-2023).

    Para así decidir, juzgó que la disolución contractual fue efectuada sin justa causa, encontrándose vigente el Decreto de Necesidad y Urgencia 329/2020 y sus prórrogas, que estableció la prohibición de los despidos sin causa y por falta o disminución de trabajo.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación de 10-V-2023), los que fueron concedidos por ela quo, el segundo en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (v. resol. del 12-V-2023), habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen de 7-XII-2023).

    III.1. En el primero de los remedios mencionados, el interesado afirma que el sentenciante de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales conducentes para la resolución del litigio y que el fallo se encuentra infundado.

    En este sentido, asegura que el juzgador prescindió expedirse en torno a que los haberes adeudados debían devengarse hasta la efectiva reincorporación del actor.

    Por otro lado, asevera que tampoco se pronunció respecto de la aplicación de intereses moratorios sobre el capital de condena, tal y como expresamente se peticionó en la demanda.

    Luego, sostiene que la sentencia puesta en crisis carece de la debida fundamentación legal. Agrega que el juzgador aplicó erróneamente la normativa aplicable a los fines de obtener la base de cálculo utilizada para determinar el monto de condena.

    III.2. A diferencia de lo dictaminado por el señor P. General, el remedio interpuesto debe prosperar con el siguiente alcance.

    III.3. De modo liminar, corresponde señalar que la vía prevista en el art. 161 apartado 3 inc. "b" de la Constitución provincial sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. cit.; causas L. 121.277, "Jara", resol. de 7-III-2018; L. 124.784, "C., resol. de 2-XI-2020 y L. 125.301, "R., resol. de 12-II-2021).

    Asimismo, conforme ha establecido esta Suprema Corte, constituyen cuestiones esenciales aquellos cuestionamientos que estructuran la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (causas L. 111.174, "Covelo", sent. de 11-IX-2013; L. 116.648, "P., sent. de 10-IX-2014; L. 100.310, "G., sent. de 17-XII-2014; L. 121.553, "P., resol. de 12-IX-2018; L. 125.967, "M., resol. de 13-XI-2020 y L. 125.163, "Iramain", resol. de 17-V-2021).

    III.4. En lo referente a la primera cuestión que se dice omitida, no se consuma en el caso infracción al art. 168 de la Constitución provincial, en tanto una interpretación armónica de las diversas partes que conforman el fallo definitivo permite inferir que la cuestión que se denuncia como preterida ha merecido respuesta suficiente (v. pág. 9 -primer párrafo- de la sentencia de fecha 24-IV-2023). En este sentido, es dable destacar que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente si la cuestión denunciada como preterida fue tratada expresamente por el tribunal de trabajo, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual errorin iudicandoes ajeno al ámbito del remedio procesal bajo examen (causas L. 118.136, "Rezzutto", sent. de 29-VIII-2018; L. 121.088, "Oliva", sent. de 3-VII-2019; L. 122.156, "G., sent. de 9-XI-2020 y L. 128.184, "L., resol. de 1-IX-2022).

    III.5. Distinta es la suerte que ha de correr la segunda de las cuestiones que el recurrente señala preterida, referida al pago de los intereses moratorios sobre los salarios caídos, que ha sido sometida a conocimiento del tribunal interviniente en la etapa procesal oportuna (v. escrito de demanda de fecha 10-XI-2020) y que, efectivamente, ela quososlayó pronunciarse a su respecto sin que emerja del...

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