Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 030169/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 30.169/2015/CA1 (48.209)

JUZGADO Nº: 52 SALA X AUTOS: "R.G.E. C/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 30/10/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 340/344 (y aclaratoria de fs. 375) interpusieron el actor a fs.

    346/362vta. y la codemandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs.

    371/374, los cuales fueron replicados a fs. 377/3814vta. (actor), fs. 383/386vta. (codemandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.) y fs. 387/388 (codemandada Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo).

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso del actor.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia que el accionante sufrió dos infortunios laborales, el primero de ellos el día 16/5/2013 y el segundo el 3/4/2015.

    Tampoco se encuentra objetado en esta etapa mediante una crítica circunstanciada (art. 116 L.O.) el porcentual de la misnusvalía psicofísica establecida en el fallo anterior para cada uno de los accidentes (8,40% en el primer caso y 9,11% en el segundo). En efecto, la sola mención efectuada en el memorial recursivo al argüir la parte que la sumatoria de las incapacidades correspondientes de cada uno de los infortunios arrojaría un porcentual global de “al menos 18,06% de la total obrera”, constituye una mera manifestación de disconformidad con lo decidido que no habilita el tratamiento revisor por ante esta alzada (art. 116 de la L.O.)

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #26997268#248291250#20191030074302796 3º) Sentado lo anterior, en lo concerniente a los planteos articulados acerca del monto de la condena, anticipo que más allá de la enjundia que evidencia el memorial en este aspecto, no merecerán favorable recepción.

    Me explico. Al respecto memoro que como ya he sostenido antes de ahora para interpretar lo dispuesto por el art. 8º de la ley 26.773, resulta razonable considerar que el RIPTE debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09.

    Y ello es así en la medida en que se tome en consideración lo dispuesto por el art.

    17 inc. 6º de la ley 26.773 -norma que complementa al aludido art. 8º del mismo cuerpo legal-, lo cual es coincidente con lo decidido por esta S. en casos de aristas similares al presente (“De León Maximiliano Andrés c / Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente –

    Ley Especial”, S.D. del 19/03/2015 y “Correa Correa M.L. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, S.D. del 18/05/2015 entre muchos otros).

    A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el criterio de esta S. al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí el máximo Tribunal que: “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” y que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras”.

    En consecuencia, propongo confirmar en este aspecto el decisorio en tanto que lo resuelto en la anterior instancia se ajusta al esbozado criterio.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #26997268#248291250#20191030074302796 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X Los fundamentos expuestos en forma precedente tornan inoficioso el tratamiento de los planteos recursivos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad del decreto 472/2014 reglamentario de la citada ley 26.773.

  3. ) Similar reflexción cabe efectuar en orden al valor del ingreso base.

    Digo ello por cuanto no se advierte –a diferencia de lo argumentado por el apelante- que los montos de la base salarial fijados en el fallo...

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