Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Agosto de 2022, expediente CAF 008428/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022. LEM.

VISTOS: estos autos 8428/2022 caratulados “R., F.M. c/ E.N.-AFIP-Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento del 16 de mayo de 2022, el Sr. Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr. F.M.R..

    En primer término, señaló que en atención a reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, el sentenciante no se encontraba obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentaban, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resultaban relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).

    Recordó que el actor solicitaba el dictado de una medida cautelar contra la AFIP, por medio de la cual se suspendiera la retención del impuesto a las ganancias que efectuaba la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, en su carácter de agente de retención con relación a su beneficio jubilatorio.

    Sintetizó que, la procedencia de las medidas cautelares estaba subordinada a una estricta apreciación de los requisitos de admisión, los cuales consistían en la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicitaba, y el peligro en la demora, que exigía la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguardaba de la sentencia a pronunciarse no pudiera, en los hechos, realizarse; es decir, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resultaren prácticamente inoperantes (conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T IV-B, p. IV-B, p. 34 y ss.;

    E.. Cámara del Fuero, Sala IV, in re “Azucarera Argentina S.A. -

    Ingenio Corona- c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Economía”,

    1/11/84; y, más recientemente, Sala III, in re “Serviave S.A. c/ EN –

    AFIP - DGI s/ Amparo Ley 16.986”, del 11/8/15, con cita de “Guimajo SRL c/ EN - AFIP - DGI s/ Medida Cautelar Autónoma”, del 26/4/12).

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que, para resolver la presente incidencia resultaba de aplicación lo que fuera establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento en la causa “G., M.I. c/ Afip s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, de fecha 26/3/2019.

    Indicó que, si bien era cierto que el Máximo Tribunal sólo decidía en los procesos concretos que le eran sometidos y sus fallos no resultaban obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tenían el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (CSJN, Fallos: 25:364; 307:1094; 316:221; 321:2294; entre muchos otros; v. en el mismo sentido, Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re:

    H., E.S. c/ EN – M° Justicia DDHH – Consejo de la Magistratura y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)

    , Causa Nº

    20.888/2017, del 29/08/2017).

    Adujo que, la precautoria requerida debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el peticionante; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado, en tanto que “[…] no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora,

    afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema” (v.

    Considerando 11).

    Puntualizó que, en autos se encontraba acreditado el peligro en la demora que justificaba acceder a lo peticionado por el actor, por lo cual, correspondía ordenar la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias que efectuaba la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, sobre su beneficio jubilatorio.

    Alegó que, sin perjuicio de lo normado por el artículo 5, de la Ley 26.854, que regulaba la vigencia temporal de las medidas dictadas contra el Estado Nacional, el instituto cautelar importaba una actividad preventiva que aseguraba en forma provisoria que el transcurso del tiempo no perjudicara o agravara el menoscabo de un derecho.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    De ese modo, y teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción –que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revestía carácter social, conforme fuera expuesto precedentemente (v. CSJN, in re causa “GARCÍA, MARÍA

    ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE 'DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”, citado, Considerando 11)– estimó

    pertinente determinar que la cautela requerida extendiera sus efectos hasta tanto se dictara sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión controvertida.

    A continuación, señaló que en punto a la exigencia establecida en el art.10 de la Ley Nº 26.854, dadas las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conf. artículo 199, del CPCCN, y Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “E.T. e Hijos S.A. c/ EN Mº Economía Resol 485/05 - AFIP Dga s/Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas), las circunstancias de hecho expuestas y la naturaleza del pleito de la cuestión planteada, resultaba suficiente la caución juratoria prevista en el artículo 199, del Código de rito.

    Finalmente, preconizó que la solución adoptada no se veía modificada por la sanción de la Ley nro. 27.617, en atención a que de su lectura, no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

  2. Que, contra tal decisión, la parte demandada,

    Administración Federal de Ingresos Públicos, interpuso revocatoria con apelación en subsidio, en fecha 20 de mayo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, no mereció réplica por parte del actor.

  3. Que, en primer lugar, el recurrente aduce que a través de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones al Impuesto a las Ganancias, en los términos allí

    desarrollados.

    Esgrime que el actor no acompañó recibos de haberes y que, por ende, no se puede analizar si el impuesto resulta confiscatorio y arbitrario.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En ese orden de ideas, expone que corresponde determinar si los ingresos del actor superan el nuevo mínimo no imponible dispuesto por la citada ley; afirma que, en dicho caso, tales ingresos se encontrarán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR