Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Agosto de 2019, expediente FMZ 025017/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25017/2018 R.F., J.J. c/ DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO En Mendoza, a los 07 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.., M.A.P. y Juan Ignacio Pérez

Curci, por encontrarse el Dr. A.R.P. en uso de licencia,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25017/2018/CA1,

caratulados: “R.F., J.J. C/ DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO DIRECTO A

JUZGADO”, venidos del Juzgado Federal de San Juan en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 168/184, contra la sentencia de fs. 159/167, cuya

parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 159/167?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. Que la presente causa se inicia con la interposición del

    recurso interpuesto a fs. 1/18 por el defensor oficial representante del Sr.

    R.F., previsto en el art. 69 de la ley 25.871, contra la

    Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31753748#240208294#20190807091123225 Disposición Nº S DX Nº 47694 de fecha 21/03/2018, dictada en el expediente

    Nº 211374/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones. Subsidiariamente

    solicita la inconstitucionalidad de los arts. 7, 9 y sigs. que establecen el

    procedimiento migratorio especial sumarísimo.

    Señala que debe procederse a la aplicación de la ley 25.871 y su

    decreto reglamentario Nº 616/2010, sin las modificaciones introducidas por el

    dec. 70/2017, por entender que las dos primeras configuran la normativa

    vigente al momento del inicio de las actuaciones administrativas y resultan ser

    más benignas que el decreto 70/2017.

    Explica que el expediente administrativo se inició en el año

    2015 y que la orden de expulsión que se cuestiona es del 04/10/2016, por lo

    que no resulta aplicable el decreto 70/2017. Agrega el Memorándum ME

    201702840536APNDGTDNM en apoyo de sus fundamentos.

    Entiende que no debe darse la aplicación retroactiva de dicho

    decreto, por considerar que vulneran las garantías del debido proceso y los

    derechos a la revisión judicial, a migrar y a trabajar. Exhibe que el recurrente,

    de nacionalidad española, reside en la Argentina desde el año 2012,

    dedicándose a diversos trabajos.

    Relata que el actor contrajo nupcias en este país con la Sra.

    C.E.S., de nacionalidad argentina y que ambos conviven

    desde octubre de 2014 junto a los dos hijos de ella, también de nacionalidad

    argentina.

    Sustenta que su mandante es progenitor “afín” de los menores,

    adoptando un rol parental en todos los ámbitos, desde lo afectivo, el cuidado,

    la educación y hasta lo económico. Que en fecha 5 de octubre de 2016 fue

    notificado de la resolución administrativa DNM Nº 192791, que le deniega el

    Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31753748#240208294#20190807091123225 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A beneficio solicitado y ordena la expulsión del recurrente y prohíbe su

    reingreso.

    Tacha de inconstitucional la decisión administrativa por no

    fundar los motivos del rechazo de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la

    ley 25.871 y sostiene la existencia de violación al principio de razonabilidad

    de los actos de gobierno (art. 1 CN) y su reglamentación en la ley de

    migraciones.

    Sostiene que los derechos a la protección de la vida familiar y

    el respeto por la vida privada actúan como límite al momento de considerar la

    posibilidad de expulsar a una persona y que asimismo que se encuentra

    vulnerado el derecho e interés superior del niño. Ello por los fundamentos de

    hecho y derecho que en honor a la brevedad, allí me he de remitir. Funda en

    Derecho. Ofrece prueba. F. reserva del caso federal y de recurrir ante

    los organismos internacionales.

  2. Que a fs. 100/155 y vta., comparece la demandada

    Dirección Nacional de Migraciones , conforme lo dispuesto por el art. 69

    septies de la ley 25.871. Solicita la aplicación del decreto 70/2017, en virtud

    de lo previsto por los arts. 7 del Código Civil, y Comercial de la Nación, el art.

    163 inc. 5º y 6º y art. 34 inc. 4º del CPCCN y jurisprudencia que cita.

    Fundamenta que la norma resulta de plena aplicación a todo

    proceso a iniciarse y tratándose de un proceso en trámite, la nueva ley procesal

    es de aplicación inmediata, siempre que no afecte la validez de actos

    procesales cumplidos y que han quedado firmes durante la vigencia de la ley

    anterior conforme el principio de preclusión. Evacúa el informe previsto en

    dicha normativa.

    Aporta un estudio del expediente administrativo Nº

    211374/2015, de los registros de su representada, correspondiente al Sr.

    Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31753748#240208294#20190807091123225 R.F.. Exhibe que surge de dichas actuaciones que el

    recurrente solicitó la radicación en los términos del art. 22 de la ley 25.871

    invocando ser cónyuge de nacional argentina.

    Expresa que a fs. 23/26 se observan los certificados de

    antecedentes penales, entre los cuales se observan: 1) sentencia del 21/12/2004

    por delito de conducción bajo influencias de bebidas alcohólicas o drogas en

    calidad de autos, a la pena de 3 meses de prisión más la privación de conducir

    a motor y ciclomotores; 2) sentencia del 18/08/2005 por delito de violencia

    doméstica o de género, lesiones y maltrato familiar, calidad de autos, a la pena

    de 6 meses de prisión y accesorias legales; 3) sentencia del 29/11/2012 por

    delito de tentativa de hurto en calidad de autos, a la pena de 3 meses de prisión

    y accesorias legales; 4) sentencia del 21/02/2013 por delito de robo con fuerza

    en las cosas, en calidad de autor, a la pena de 1 año de prisión en suspenso; 5)

    sentencia del 07/05/2013 por delito de hurto en calidad de autor a la pena de 7

    meses de prisión y 6) sentencia del 29/01/2015 por delito de violencia

    doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, en calidad de autor, a la

    pena de 1 año de prisión.

    Relata que tras haberse generado un informe socio ambiental

    del actor y previa intervención del servicio jurídico permanente, la Dirección

    General de Inmigración consideró que correspondería denegar el beneficio

    solicitado y ordenar su expulsión del país con prohibición de reingreso por

    estar incurso en el impedimento previsto en el inc. c) del art. 29 de la ley

    25.871, dictándose posteriormente la Disposición Nº 172792 del 04/10/2016.

    Indica que una vez notificada la misma, el Sr. R.F. interpuso

    recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, y rechazado éste, se

    interpuso el recurso que se resuelve por la presente causa.

    Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31753748#240208294#20190807091123225 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Abunda que el recurso judicial previsto en el art. 69 septies se

    limita al control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo

    de impugnación.

    Que los actos han sido dictados por autoridad competente, que

    se encuentran sustentados en los hechos y antecedentes que sirven de causa y

    en el derecho aplicable, no existiendo criterio de reunificación familiar

    aplicable al caso, que cuentan con el dictamen necesario correspondiente y

    que han sido correctamente notificados.

    Ampara la constitucionalidad del decreto 70/2017, destacando

    que los derechos declarados por la CN no son absolutos y están sujetos a las

    leyes que reglamenten su ejercicio, y que dicha potestad en el ámbito nacional

    en principio se otorga al Congreso de la Nación y por excepción al Poder

    ejecutivo. Cita legislación comparada y fallos de organismos internacionales

    Ofrece prueba. F. reserva del caso federal.

  3. Tramitado todo el proceso, el juez de primera instancia

    resolvió: “I) Rechazar el recurso judicial incoado por la parte actora, y

    confirmar las Disposiciones SDX Nº 192792 de fecha 04/10/16 y SDX

    Nº47694 de fecha 21/03/18, por las cuales se rechazó el recurso interpuesto;

    se declaró irregular la permanencia del Sr. J.J.R.F.,

    de nacionalidad Español, con documento AAI 393023, y se ordenó la

    expulsión del mismo del Territorio Nacional de la República Argentina, con

    carácter permanente (arts.29 inc. c) y 69 de la Ley 25871). II) Hacer lugar a

    la medida de retención requerida respecto del extranjero supra citado, quien

    quedará a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos

    pertinentes, en los términos que fija el art. 70 de la ley 25.871. II)

    Impónganse las costas a la vencida (art.68 del CPCCN), y difiérase la

    Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #31753748#240208294#20190807091123225 regulación de honorarios. III) Regístrese, notifíquese y oportunamente

    archívese.”

  4. Contra la sentencia, la parte actora interpone recurso de

    apelación (v. fs. 168/184). Los agravios desarrollados ante esta Cámara,

    pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) arbitrariedad de la decisión

    recurrida por no fundar el rechazo de la reunificación familiar planteada como

    motivo de dispensa prevista en el art....

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