Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2023, expediente L. 126540

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.540, "R., F.H. contra M.S.S. Casino Buenos Aires S.A. UTE. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Olavarría, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, desestimó -por mayoría- la acción instaurada, imponiendo las costas a la actora vencida (v. pronunciamiento del día 21-IX-2020).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 30-IX-2020).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó -por mayoría- la demanda promovida por el señor F.H.R. contra M.S.S.C.B.A.S.U., mediante la cual reclamaba el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y no gozadas, sueldo anual complementario; así como la percepción del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y el resarcimiento contemplado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así decidir, señaló en el veredicto que no resultaba materia de controversia la existencia de vinculación laboral entre las partes, la fecha de ingreso del trabajador ocurrida el día 10 de diciembre de 2013 -con una antigüedad reconocida desde el 20 de septiembre de ese año-, la categoría y las tareas que desempeñaba (auxiliar de limpieza calificado conforme el Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación), al igual que la jornada que cumplía (ordinaria con turnos rotativos). Tampoco entendió discutido que la extinción del vínculo laboral se produjo por decisión de la patronal, el día 18 de febrero de 2016, fecha en la que el trabajador se notificó de su despido directo con invocación de causa, mediante misiva enviada por aquella, el día 12 de febrero de 2016.

    Luego, con sustento en las probanzas arrimadas, el tribunal se ocupó de analizar las causales extintivas invocadas por la demandada en su comunicación rescisoria, esto es, la realización de conductas injuriantes, de tal magnitud, que configuraron una pérdida de confianza que impidió la prosecución normal de la relación de trabajo y condujo al despido en los términos del art 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En esa línea, juzgó acreditados algunos de los motivos de suma gravedad atribuidos al trabajador y que determinaron el distracto dispuesto por el accionado. Así, resaltó que las declaraciones de los testigos presenciales del hecho -suceso que también fue reconocido por el propio actor al absolver posiciones-, los señores G.J.M. y C.G., fueron concluyentes en sus dichos para demostrar que, en momentos en los que el dependiente se encontraba desempeñando sus tareas de limpieza para el casino, se dirigió "de mala manera" hacia un cliente, al comunicarle que debía asear el lugar, propinándole insultos que causaron el disgusto y contestación del visitante; todo lo cual provocó el enojo del señor R., que culminó con la intervención del personal de seguridad del lugar para apartarlo hacia otro sector del establecimiento, a fin de evitar una agresión física entre los involucrados (ante "la actitud del actor de querer pelear").

    A su vez, resaltó el juzgador que, si bien no logró comprobarse que el trabajador esgrimiera textualmente las expresiones inapropiadas y ofensivas citadas en la misiva rescisoria, consideró que al manifestar en ella el término "tales como", surgía indubitable que los insultos mencionados allí, lo fueron "a título ejemplificativo".

    Sobre esa base, sostuvo que la actitud desplegada por el accionante constituyó una falta grave de conducta que -a la par- generaba pérdida de confianza.

    Asimismo, con respaldo en la prueba documental aportada por la accionada a fs. 67/79 y el acta de reconocimiento de fs. 109, meritó relevante añadir que el actor contaba con un historial desfavorable en el ámbito de la empresa -previos al suceso extintivo-, que dieron lugar a la aplicación de diversas medidas disciplinarias por parte de la empleadora: cuatro amonestaciones, siete suspensiones y dos llamados de atención. Determinó, seguidamente, que esas decisiones disciplinarias no fueron cuestionadas por el dependiente, de acuerdo a lo estatuido por el art. 67 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En la sentencia, con cita de precedentes de este Tribunal que identificó, declaró que las conductas disvaliosas acreditadas en el fallo de los hechos, configuraron la causal de pérdida de confianza alegada en el distracto.

    Con todo, concluyó que la gravedad de la falta cometida por el accionante -enmarcada en los antecedentes desfavorables acreditados-, formaron su convicción acerca de que el despido dispuesto por el empleador resultó proporcional a la conducta injuriante desplegada por el accionante (art. 242, LCT).

    Por otro lado, interesa destacar, rechazó la pretensión de cobro de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque juzgó probado que el telegrama por el que se intimó la entrega de los certificados contemplados en dicha norma fue remitido con anterioridad a los treinta días contados desde la extinción del vínculo laboral, contrariando la previsión del decreto 146/01 (art. 3).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de las normas y de la doctrina legal que identifica (v. presentación electrónica del día 30-IX-2020).

    II.1. En primer término, sostiene que los jueces que conformaron la opinión mayoritaria en la sentencia impugnada vulneraron el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal de esta Corte vinculada a la invariabilidad de la causa del despido.

    Expone que la mencionada disposición legal resulta clara en cuanto establece la imposibilidad de modificar la causal extintiva consignada en la carta documento, así como también la prohibición de complementarla con otras circunstancias no denunciadas en aquella notificación.

    Refiere que el juez cuyo voto resultó minoritario resaltó la estrictez con la que debe interpretarse dicho principio, en virtud de la fijeza prejudicial que se desprende de la preceptiva en cuestión.

    Explica que, en el caso, la demandada expresó concreta y minuciosamente en su comunicación rescisoria los hechos que -a su juicio- acaecieron y motivaron "en su conjunto" el despido justificado del trabajador. Entiende que -contrariamente a lo determinado en el fallo de grado- la patronal no refirió la existencia de sanciones discplinarias anteriores al distracto como parte integrante de la decisión extintiva, así como tampoco que las mismas constituyeran circunstancias agravantes para el supuesto de autos.

    Manifiesta que, de la causal alegada por la accionada para culminar el vínculo, se desprende la existencia de insultos concretos propinados por el trabajador -y no, que los mismos fueran relatados a modo ejemplificativo-, los cuales fueron transcriptos textualmente en el documento postal. A su vez -expone- se mencionó que aquellos fueron oídos por los testigos y que también hubo agresión física -codazos y empujones- por parte del actor para con el cliente.

    Destaca que las antedichas circunstancias denunciadas por la patronal no fueron comprobadas en la especie, situación que -aduce- fue reconocida por el tribunal de la instancia de grado. En ese orden de ideas, puntualiza que la sentencia atacada modificó sustancialmente la causal extintiva invocada, por otra "más generalizada y con términos ejemplificativos".

    En tal sentido, controvierte puntualmente la valoración efectuada respecto a las declaraciones testimoniales.

    II.2. Subsidiariamente, para la hipótesis que no se brindara acogimiento al planteo anteriormente expuesto, denuncia trasgredidos los arts. 10 y 242 de la ley 20.744 (t.o.); 375 del Código Procesal Civil y Comercial provincial y la doctrina legal que cita.

    En este orden, con sustento en la alegada vulneración del mentado art. 242 y, en base a los extremos acreditados en autos, censura por absurda la valoración de la prueba y las constancias de la causa.

    Sostiene que, si bien la ponderación de las causales invocadas para justificar el despido constituyen cuestiones privativas de los jueces de mérito, ello debe ser revisado cuando -como en el caso- se demuestra el mentado vicio lógico en su labor axiológica.

    II.3. Por último, cuestiona el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y denuncia a su respecto transgresión de lo normado en su último párrafo...

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