Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Junio de 2023, expediente CCF 013061/2003/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 13061/2003/CA1 R.F.P. y otros c/

CNAS en liquidación y otro s/ proceso de conocimiento En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia, después de considerar inconducente el tratamiento de las defensas deducidas (falta de legitimación pasiva y activa), rechazó la demanda incoada por los señores F.R., L.S., R.Q., J.C., P.B., A.L.,

    F.C., S.A., P.C. y M.C. contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación)

    –en lo sucesivo, “CNAS”–, e impuso las costas a los actores.

    Para así decidir, juzgó que la pretensión era improcedente, puesto que el “Seguro de Vida Colectivo para el Personal del Estado” no contempla la reserva matemática ni es posible efectuar futuros “rescates”, lo que sólo resulta aplicable al seguro de vida simple o individual. Agregó que la “indisputabilidad”

    aludida por el artículo 15 del decreto 1588/80 –derogado por el artículo 30 del decreto 1158/98– se refiere a la extensión económica del capital asegurado, lo que implica que transcurridos tres años de vigencia del vínculo “asegurativo” aquélla no puede ser materia de debate ni controversia, siendo claro que tal extremo no involucra el derecho a devolución que pretende los actores.

  2. Apeló la parte actora, recurso que fue concedido libremente. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante la presentación del día 14 de abril del 2023, los que fueron contestados el 8 de mayo del corriente año.

    Los recurrentes insisten en que se debe aplicar al caso –junto con la ley 13.003– la Ley Nacional de Seguros, que contempla el derecho al rescate, y que con la privatización de la CNAS se produjo una ruptura anticipada del contrato causada por la Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    demandada en autos, por lo que, ante el incumplimiento por una recisión inconsulta, el apelante considera que debe abonar a los asegurados la reserva matemática.

  3. Corresponde recordar, primeramente, en el tratamiento de los reproches en examen, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista,

    no constituyen una expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3,

    causa 9276/05 del 3-4-07). En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea.

    Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).

    Desde la perspectiva apuntada, observo que la parte recurrente se abstiene de rebatir la fundamentación proporcionada por la señora jueza sobre las cuestiones decididas con las que discrepa,

    siendo su expresión de agravios una mera manifestación de disconformidad con la sentencia que le fue adversa, en donde el actor se limita a reiterar de forma genérica las cuestiones que planteó en el escrito de demanda.

  4. Sólo a mayor abundamiento cabe señalar que un tema análogo al aquí planteado, examiné al votar como vocal de la Sala 1 en la causa 4.394/04 “H.M. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ proceso de conocimiento” del 3/11/22.

    Allí sostuve que lo pretendido por el actor es un crédito que, a su juicio, le corresponde por el denominado “valor de rescate”.

    Este crédito surgiría de las...

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