Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Mayo de 2022, expediente CNT 048984/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 48984/2010

JUZGADO 2

AUTOS: “RODRÍGUEZ, EUGENIO c/ CATTORINI HNOS. SA s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de MAYO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación de la parte actora, según los términos de su presentación digital,

    contra la sentencia de primera instancia dictada el 4 de noviembre de 2021. Por sus honorarios, recurren los peritos calígrafo y médico.

  2. De acuerdo al relato inicial, el demandante trabajaba como operario para C., cuya actividad consiste en la fabricación y comercialización de envases de vidrio. Refiere que lo hizo desde octubre de 1982 a setiembre de 2009 y según las modalidades que enuncia. Dice que laboró en el sector composición y más tarde en el sector lavadero. Denuncia que la modalidad de ejecución de las faenas en las que se desempeñó tanto como el ambiente laboral, le ocasionaron la adquisición de diversas dolencias, como hipoacusia perceptiva bilateral, síndrome bronco-respiratorio, várices bilaterales, lumbociatalgia con limitación funcional y daño psicológico. Afecciones por las que responsabiliza directamente a las codemandadas, requiriendo por intermedio de esta contienda, una reparación integral sobre la base del derecho común.

  3. El juez de grado desestima la acción incoada por R., lo que promueve la queja de la parte actora, que trataré de seguido.

    Liminarmente y a fin de contextualizar el análisis de las cuestiones en debate,

    he de recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, se torna necesario examinar si se reúnen en el caso los presupuestos que prevén los arts. 1113, 1109, 1074

    y conc. del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En tal marco conceptual, la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, salvo que se alegue y demuestre la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil vigente al momento del accidente, art. 75 inc. 1º LCT).

    En esa inteligencia, es necesario evidenciar que el nexo de causalidad, se erige en uno de los elementos primordiales de la responsabilidad civil. Desde el punto de vista material, la causalidad consiste en una cadena de causas y efectos que se rige por las leyes de la física. Sin embargo, la...

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