Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Febrero de 2019, expediente CNT 040874/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.431 CAUSA N°

40874/2014 SALA IV “RODRIGUEZ, E.J. C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZ-

GADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso in-

terpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 164/166 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo, se alza la demandada a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 167/171, que mereció

réplica de su contraria a fs. 172/174. A su vez, la aseguradora apela por elevados los honorarios de los “profesionales intervinientes” (fs. 171)

II) Razones de orden lógico imponen analizar -ante todo- el agra-

vio relativo a la minusvalía que el decisorio anterior, con fundamento en el dictamen médico, ordenó indemnizar.

L., aparece conveniente reseñar que, luego de exami-

nar semiológicamente al demandante, en cotejo con los resultados que arrojaron los estudios complementarios solicitados (radiografía de co-

lumna lumbosacra y coxis, resonancia magnética de rodilla izquierda,

tomografía computada de cerebro, obrantes en los sobres Anexos nº

4438 que corren por cuerda), la experta médica interviniente concluyó

que el trabajador posee como consecuencia de los hechos debatidos en autos una minusvalía física por lumbalgia post – traumática con severas alteraciones clínicas y radiológicas (10%), síndrome meniscal con sig-

nos objetivos de rodilla izquierda (8%) y cicatriz oblicua en arco super-

ciliar izquierdo de 3 centímetros (2%). En su faz psicológica, el actor presenta un cuadro compatible con el diagnóstico de Reacción Viven-

cial Anormal Neurótica de grado II, por el que le otorgó una incapaci-

dad del 14% t.o. (ver fs. 111vta.).

Fecha de firma: 21/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23266571#227447990#20190221084355595

Poder Judicial de la Nación En este sentido, al determinar el porcentaje de incapacidad la pe-

rito concluyó, por aplicación del método de B., que el trabaja-

dor presenta una minusvalía psicofísica del orden del 30,21% de la t.o.,

a lo que adicionó los factores de ponderación (15% dificultad interme-

dia para la realización de tareas habituales, 10% por recalificación la-

boral y 2% por edad) para arribar a una incapacidad parcial y definitiva del 39,76% de la t.o. (ver fs. 122vta./123).

Asimismo, es dable destacar que el Sr. Juez de grado al evaluar el daño físico y psicológico asignó al informe médico plena fuerza sua-

soria en virtud de los fundamentos que contiene.

La recurrente critica lo dispuesto en grado respecto de las dolen-

cias lumbares pues aduce que “la incapacidad otorgada carece de sus-

tento científico”.

Adelanto que, a mi criterio, no le asiste razón.

En efecto, más allá de las expresiones de desagrado con las apre-

ciaciones de la perito, el memorial en examen no alcanza para demos-

trar la existencia de errores en sus conclusiones. En efecto, la experta tuvo en cuenta exclusivamente datos objetivos (radiografía de lumbosa-

cro y examen físico practicado al trabajador). Sobre esa base, la galeno pudo determinar que el actor padece de “lumbalgia post-traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas, sin alteraciones elec-

tromiográficas”, en causalidad directa con los hechos de autos. Por di-

cha patología ponderó una incapacidad del 10% de la t.o., conforme las pautas dispuestas en el baremo del decreto 659/96 (fs. 122vta.)

Sin perjuicio de ello, coincido con la valoración efectuada por el Sr. Juez de grado y entiendo que las observaciones efectuadas por la parte demandada no logran alterar los argumentos científicos que sus-

tentan las conclusiones a las que se arribó en el informe médico, si se tiene presente además, que la experta basó su peritaje exclusivamente en datos objetivos como son las radiografía lumbosacra y coxis y el examen físico practicado al actor (ver fs. 119/121).

Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas,

pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter Fecha de firma: 21/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23266571#227447990#20190221084355595

Poder Judicial de la Nación de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de supo-

nérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579, “Y.-

na, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11,

S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley es-

pecial”; CNC.., S.F., 29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL, 1979-D-

274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”,

LL, 1983-B-204; íd., S.F., 26/08/1983, “P., Antonio P. c/

Mancuello, O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982, “V., D. c/

Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-249; íd., S. D,

04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL,

2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R., M.E. c/ Micro-

ómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-

1085).

En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argu-

mentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de dere-

cho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzga-

dor, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ acci-

dente - acción civil”; esta S., 20/12/10, S.D. 95.073, “B.F.,

J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente – acción civil”; íd.,

15/10/12, S.D. 96.646, “S.A.A. c/ G.A.G. s/ despido”).

Propongo entonces desestimar la queja.

III) La manifestación de que “no se ajusta a baremo el síndrome meniscal con signos objetivos de rodilla izquierda pues no consta en el informe pericial: hidrartrosis, hipotrofia muscular, bloqueo, manio-

Fecha de firma: 21/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #23266571#227447990#20190221084355595

Poder Judicial de la Nación bras”, esbozada por la demandada, no cumple con los requisitos exigi-

dos por la norma adjetiva...

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