Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 046644/2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R.,

E.c.G., C.F. s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 46.644/2014, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 685/598 el “a quo”

    admitió la excepción de falta de legitimación interpuesta por Caja de Ahorro y Seguros S.A., con costas a la actora, e hizo lugar a la demanda interpuesta por E.R. contra C.F.G.. En su mérito, condenó al demandado a pagar al actor la suma de $765.700 con más intereses y costas y dispuso que la sentencia sea también ejecutable contra Caja de Seguros S.A.

    La demanda se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2012 en la intersección de Avenida Elcano y Zapiola de esta ciudad, ocasión en la cual el demandado interpuso su automóvil en la línea de circulación del actor, que se encontraba a bordo de una motocicleta y salió despedido de ella,

    cayendo al asfalto.

  2. Los agravios.

    La parte actora y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la sentencia. El accionante se agravia de la cuantificación de los ítems indemnizatorios, del rechazo de lucro cesante y pérdida de chance, de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva de Caja de Ahorro y Seguros S.A. y,

    subsidiariamente, de las costas de dicho incidente. La aseguradora se queja del monto determinado por incapacidad y daño moral y de la tasa de interés.

  3. Aplicación temporal de la ley.

    Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 -

    LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, en principio la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por las partes.

    Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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  4. Excepción de falta de legitimación pasiva.

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la queja por la cual se intenta revertir la admisión de la excepción opuesta por Caja de Ahorro y Seguros S.A. a fs. 114.

    La entidad indicó que es una persona jurídica distinta a Caja de Seguros S.A. y que es esta última la que emite los contratos de aseguramiento de automotores.

    A fs. 639 el accionante desconoció la personería invocada en la presentación al no estar firmadas todas las copias del poder presentado y solicitó el rechazo de la excepción con fundamento en que Caja de Ahorro y Seguros S.A. es controlante de Caja de Seguros S.A. y debe por lo tanto responder solidariamente.

    El juez de grado hizo lugar a la excepción e impuso las costas a la parte actora. Esta última se queja reiterando sus argumentos e indicando que el estatuto de la excepcionante no puede desvirtuar las prescripciones legales y que no debió haberse evaluado la respuesta de la Superintendencia de Seguros de la Nación agregada en autos después de decretada la negligencia en la producción de dicha prueba. En subsidio, solicita que en caso de confirmarse la decisión se impongan las costas por su orden pues su parte podía considerarse con derecho a litigar contra la citada sociedad.

    La legitimación, sea activa o pasiva, se relaciona de manera directa con la titularidad de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes y, por ende, es ésta la que habilita para pretender o contradecir. Tener legitimación para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda (De los Santos,

    M. “Falta de acción. La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar” en P., J.W. y otros, Excepciones procesales, Ed.

    P., pág. 67).

    Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Efectivamente, Caja de Ahorro y Seguros S.A. tiene como objeto el manejo y la administración de los paquetes accionarios de las sociedades que controle o en las que tenga participación (v.

    fs. 663 vta., Inspección General de Justicia), figura regida por el art. 33 de la ley 19.550. Si bien es exacto que a fs. 677 se la tuvo por desistida de la producción de prueba informativa dirigida a la Superintendencia de Seguros de la Nación y que la respuesta de dicho organismo fue agregada luego a fs. 680, de allí surge que Caja de Ahorro y Seguros S.A. no es una entidad aseguradora y por lo tanto no puede prescindirse de dicha realidad al haber sido citada en autos en los términos de las leyes 17.418 y 20.091, más allá del eventual defecto en que pudo haber incurrido al acreditar la representación en juicio. Por otro lado, el art. 54 de la ley 19.550 invocado por el accionante se refiere al daño producido a la sociedad controlada y por lo tanto no resulta aplicable en la especie.

    Pero lo relevante es que la procedencia de la citación se encuentra supeditada a la existencia de contrato de seguro que obligue a la citada en garantía a brindar indemnidad al asegurado,

    firmado entre la citada y el accionado. Dicho contrato fue firmado con Caja de Seguros S.A., no con la entidad controlante, motivo por el cual el actor carece de acción para traerla al proceso.

    Por lo expuesto, propongo confirmar la admisión de la excepción y, en cuanto a las costas respectivas, toda vez que la similitud de nombre entre la entidad controlante y la aseguradora controlada pudo inducir a error al accionante, propongo imponer las costas de primera instancia por su orden y las de alzada al apelante,

    pues debieron bastar las razones dadas en la sentencia para disuadir al recurrente (arts. 68 y 69 CPCC).

    V.M. indemnizatorios.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

      Fecha de firma: 20/03/2019

      Alta en sistema: 22/04/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      El magistrado fijó la suma de $330.000 por daño físico y la de $120.000 por daño psíquico. Se agravia la parte actora,

      quien considera que los montos son insuficientes y que no fueron indemnizadas todas las consecuencias acreditadas.

      Por su parte, la citada en garantía se queja de la aplicación que hizo el juez de fórmulas matemáticas a pesar de estar excluido en este tipo de procesos y sostiene que la actora no rindió

      prueba sobre su actividad y que los montos son excesivos con relación a los daños, por lo que solicita que se los disminuya.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. B. en su voto “G.M., P.C. c/

      Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente n°

      11.909/2009, del 21/11/2016).

      El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio naeminem laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”,

      Fallos, 308:1160, LL. 1979-D-615...

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