Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Octubre de 2018, expediente CIV 106725/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE Nº 106.725/10 “R.E.S.C.V.G. SAN JOSE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO Nº 67.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R.E.S. C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.-P.B.-VíctorF.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B. dijo:

I) Agravios.

La parte actora apeló la sentencia de fs. 510/514 (que rechazó la acción intentada con costas a su cargo) a fs. 520, con recurso concedido libremente a fs. 521 y expresó agravios a fs.

532/537, los que fueron contestados por la demandada y su aseguradora a fs. 539/544 y por la citada en garantía a fs.442/443.-

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 545 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12019583#220301368#20181030105827384 La demandante cuestiona la decisión de la sentenciante de grado en cuanto rechazó la demanda presentada. Sostiene que no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida, valorando solamente la pericial mecánica para desestimar la presente acción.-

Afirma que la conclusión arribada por la Sra. Juez “a-quo”

resulta contradictoria con las deformaciones que presentaban los rodados que intervinieron en el hecho dañoso acaecido.-

Destaca las declaraciones testimoniales efectuadas en sede civil por las Sras. C.S., C.R. y V.C., concluyendo que las mismas resultaron precisas y concordantes con sus dichos.-

Pretende, en definitiva, se revoque la sentencia en crisis y se haga lugar a la demanda interpuesta en su totalidad, con costas a la contraria, o en su defecto, se decrete la concurrencia de culpas por el accidente ocurrido.-

III) La Solución.

  1. En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.-

  2. Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12019583#220301368#20181030105827384 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-

Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo.

  1. “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso...

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