Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Noviembre de 2019, expediente CNT 057808/2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 57808/2011 JUZGADO Nº 54 AUTOS: “RODRIGUEZ ENCARNACION c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar en lo sustancial a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a la codemandada Microcentro de Contactos S.A. y rechazó la demanda contra Atento Argentina S.A.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes, conforme a los recursos de fs. 650/652, la actora y a fs. 661/607 la codemandada Atento Argentina S.A. El perito contador apela sus honorarios a fs. 650.

  2. Llegó firme a esta alzada que la actora fue contratada por la demandada Atento Argentina S.A. el 19/09/03 y que a partir del 1/07/07 fue incorporada a la empresa codemandada Microcentro de Contactos S.A. en el marco de los arts. 225/229 de la L.C.T. y que el 1/06/2011 se produjo la ruptura del vínculo laboral por renuncia de la trabajadora.

    Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19842221#248784322#20191104121837635

  3. Ahora bien, cabe resaltar en primer término, que la codemandada Atento Argentina S.A., sostiene que la firma se fusionó con otras, entre las que se encuentra la codemandada condenada Microcentro de Contacto S.A.

    en el marco de los arts. 82 y 83 de la ley 19.550. Seguidamente señala que la acción debió enderezarse y sustanciarse con la continuadora de ésta, la sociedad Atento Argentina S.A.

    1. Ahora bien, sentado ello, Atento Argentina S.A., se queja en primer lugar, porque se hizo lugar al reclamo por diferencias salariales derivadas del cumplimiento de tareas correspondientes a la categoría laboral de Vendedora (art. 4 y 10 CCT 130/75) durante una jornada completa. Adelanto que, por mi intermedio, la queja no tendrá favorable recepción.

      Me explico: las manifestaciones expresadas por la quejosa en relación con la categoría laboral admitida lucen insuficientes para modificar lo decidido en grado toda vez que el apelante no rebate –y por ello deja incólume- los elementos probatorios analizados por la “a quo” para fundar su decisión (artículo 116 de la L.O.).

      En efecto, la sentencia de grado considera que le correspondía a la actora la categoría laboral de Vendedor B previsto en el CCT 130/75 (arts. 4 y 10), la accionada reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda de que la actora realizaba actividades de Administrativo A, pero en dicha postura no se tiene en cuenta que el CCT 130/75 al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas”

      (artículo 4°), que describe como integrado por “A) degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, en las escalas remuneratorias convenidas para el Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19842221#248784322#20191104121837635 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Finalmente, en cuanto a las diferentes tareas que debió cumplir la actora, el artículo 16 de la C.C.T. 130/75, dispone que, para el supuesto de prestación de tareas propias de más de una categoría, la calificación en la que prevea el sueldo básico más alto. En consecuencia, corresponde confirmar la condena al pago por diferencias salariales de categoría laboral correspondiente.

    2. A la misma conclusión debe arribarse en torno a la queja por la admisión del rubro diferencia salarial en base al cumplimiento de jornada completa: la actora cumplía una jornada de 8 o 9 horas diarias de lunes...

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