Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Mayo de 2020, expediente CIV 097478/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., E.M.c., O.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n°

97.478/2012, la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 420/428, en la cual la señora jueza de la instancia anterior admitió la demanda promovida en estos autos y condenó a O.A.B. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (esta última, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los artículos 118 y concordantes de la ley 17.418), a abonar a E.M.R. y M.B.B.B. la suma total de $813.000, con más sus intereses y las costas del proceso,

    expresaron agravios los actores a fs. 470/477 y la citada en garantía a fs. 479/483, cuyas críticas fueron contestadas a fs. 485/486, mientras que las restantes quejas no merecieron respuesta. A fs. 490 se llamó

    autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 4 de enero de 2012 circulaban a bordo de la motocicleta Yamaha XTZ 250, dominio 538-GPP, comandada por el coactor E.M.R., por la Av. O., de esta ciudad. En esas circunstancias, a las 06:20hs aproximadamente, al arribar a la intersección que la arteria mencionada forma con la Av.

    Directorio, un rodado Ford F 350, dominio UJN-093, que circulaba en el mismo sentido y dirección que los actores, realizó un giro hacia su derecha y los embistió en el lateral izquierdo de la motocicleta.

    Fecha de firma: 18/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Como consecuencia del hecho, los actores sufrieron lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda y le otorgó a R. $150.000 por incapacidad sobreviniente, $3.000 por gastos médicos y de traslado y $60.000 por daño moral; y a B.B. $415.000 por incapacidad sobreviniente, $10.000 por gastos médicos y de traslado y $175.000

    por daño moral. Para así decidir, la a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  4. En su presentación ante la Cámara, los actores se quejaron por los montos de reparación otorgados por incapacidad sobreviniente y por daño moral. A su vez, cuestionaron el temperamento adoptado en materia de intereses.

    Por su parte, la citada en garantía cuestionó la cuantía de los rubros admitidos.

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a los demandados y su extensión a la empresa aseguradora) no han sido recurridos, debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi Fecha de firma: 18/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (S. L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propicia mi distinguida colega de la S. que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

  6. Extensión del resarcimiento A.E.M.R. 1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico Para definir la suerte de los agravios habré de aclarar que, del mismo modo en que fueron tratadas las partidas en la Fecha de firma: 18/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

    instancia de grado, considero que los reclamos por “daño físico” y “daño psíquico” deben ser analizados en conjunto. Es que como acertadamente lo ha señalado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos,

    Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y...

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