Sentencia nº ED 192, 317 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Agosto de 2000, expediente C 66773

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., Hitters, L., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.773, “R., D. contra Estado de la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte responsable. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el fallo de origen que había hecho lugar a la demanda.

    Para llegar a tal decisión consideró que no podía volverse sobre las conclusiones a las que se arribara en sede penal, referidas a la existencia del hecho principal y al accionar de un tercero no identificado, en el sentido de que se produjo el disparo al ser golpeado en el brazo el agente de policía, que empuñaba el arma, por alguno de los integrantes del grupo en el cual se encontraba la víctima (fs. 335).

    Agregó que en dicho fuero se había sobreseido al imputado D. por cuanto las constancias allí analizadas desvirtuaban su accionar doloso, apareciendo indudablemente acreditada su irresponsabilidad penal (fs. 335 vta.).

    Mas entendió que dichas constancias carecían de virtualidad para juzgar la responsabilidad civil de aquél, la que se encontraba reglada por el art. 1113, apartado in fine del Código Civil, destacando al respecto que los mismos elementos de prueba podían absolver al acusado en sede penal y condenar al accionado en sede civil (fs. cit.).

    Asimismo expresó, atendiendo a los criterios restrictivos de valoración que gobiernan la apreciación de las causales de exoneración de responsabilidad que, en la especie, la parte demandada no produjo prueba que las justificara en tanto la ofrecida causa penal sólo servía para acreditar los motivos que condujeron al sobreseimiento definitivo...

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