Sentencia nº AyS 1989-II-109 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Mayo de 1989, expediente C 40925

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - Cavagna Martínez - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -16- de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., C.M., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.925, "R., D. contra D.P., Orlando. Res-cisión de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso por la accionada, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Se insiste a través del presente recurso en sostener la invalidez del denominado voto de adhesión.

Creo oportuno reiterar lo dicho por esta Corte en la causa Ac. 32.589 del 26-VI-84, respondiendo a un planteo similar.

Dijo allí con mi adhesión el doctor N.: "...Desde antaño esta Corte ha sostenido la validez constitucional del voto de adhesión en los tribunales colegiados. Ya en sentencia dictada el 6 de setiembre de l883 (antes de su instalación en esta ciudad, ver Suprema Corte de Justicia de Bs.As. "Libro del Centenario", p. 131), dijo al respecto el doctor L.S.P. "...la Constitución no ha obligado a cada uno de los vocales de los tribunales colegiados a fundar en extenso su opinión; es potestad el hacerlo a cada vocal, pero no es obligatorio, y cuando hay armonía de opiniones, sería en la mayor parte de los casos sin objeto repetir razonamientos semejantes concurrentes al mismo fin, y el defensor que alega semejante causa de inconstitucionalidad no puede ignorar que esta Suprema Corte, en sus acuerdos y sentencias, procede en la mayor parte de los casos en una forma semejante a la que ha usado en el presente la Cámara de Apelaciones del Norte, lo que forma una jurisprudencia constitucional inconmovible al respecto..." (v. "Acuerdos y Sentencias", serie 2da., t. VIII, p. 91).

Tales conceptos desarrollados hace más de cien años permanecen aún vigentes y no han variado en absoluto no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR