Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Junio de 2023, expediente CNT 019678/2017

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 8532/22 (J..

Nº61)

AUTOS: “R.D.G.C./ CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 17/3/2022 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100, que mereció réplica de la parte actora. Asimismo, la parte demandada critica la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y la del perito contador, por alta.

  1. Por razones de orden metodológico comenzaré por analizar la queja de la accionada en torno a la decisión de la judicante que consideró injustificado el despido decidido por la demandada.

    En primer lugar, debo señalar que los cuestionamientos introducidos por la quejosa no logran enervar los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez a quo a los efectos de concluir que la decisión rupturista de la demandada no resultó ajustada a derecho (cfr. art.

    116 LO).

    Señala la apelante que la Sra. Juez de grado consideró

    que el despido decidido en los términos del art. 211 LCT in fine no había resultado ajustado a derecho, debido a que –según su entender- el actor se Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    encontraba en condiciones de prestar tareas al momento de comunicársele la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    rescisión del vínculo; todo lo cual, según dice, fue “un claro error de interpretación” pues supuso que efectivamente el actor se encontraba en condiciones de cumplir las mismas tareas en idéntica forma a como lo hacía ante de su licencia. Agrega que, tal como fue admitido por el propio accionante, ello no era así.

    Sin embargo, la recurrente soslaya cuestionar de manera concreta y razonada los fundamentos del fallo según los cuales “…el Sr. R. dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, presentó los certificados médicos en los que constaba cuál era su afección, el diagnóstico y la indicación de retomar tareas con “tareas livianas”, es decir, contaba con el aval de un profesional de la salud; a ello agrego que si la demandada tenía dudas respecto de la reincorporación de R., podría haber realizado los controles médicos pertinentes (art. 210 LCT) tal como lo hizo durante el periodo de licencia por enfermedad y conservación de puesto”

    (cfr. art. 116 LO).

    Asimismo, continua la apelante haciendo hincapié en sus argumentaciones en que “…no sabía con certeza la nueva capacidad laborativa del actor –en caso de haber sido ella modificada-…”. El art. 212

    de la LCT dispone que “vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración”.

    Asimismo, el art. 211 dispone que “…si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá

    conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria”.

    Como fue señalado por la sentenciante, analizadas las normas apuntadas, aparece evidenciada la inexistencia del requisito señalado por la accionada al contestar demanda y en el que fundó su decisión, es decir,

    que se haya otorgado el “alta definitiva” en la cual conste que el trabajador se Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    encontraba en condiciones de retomar tareas habituales o livianas de acuerdo a su nueva capacidad laborativa.

    En el caso, resultaba suficiente que el dependiente presentase un certificado médico que acreditara que estaba en condiciones de realizar tareas de acuerdo a su nueva capacidad laboral, y -como señalé- el Sr.

    1. dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, presentó los certificados médicos en los que constaba cuál era su afección, el diagnóstico y la indicación de retomar tareas con “tareas livianas”.

    En tales circunstancias, la accionada omitió ejercer la facultad que le confería el art. 210 LCT.

    En virtud de las consideraciones expuestas, propicio desestimar el agravio de la demandada y mantener lo decidido en la instancia de origen, en el punto.

  2. El segmento recursivo de la accionada referido a que le causa agravio que se “haya omitido practicar la correspondiente liquidación de rubros diferidos a condena, toda vez que cercena el derecho de defensa que asiste constitucionalmente a mi mandante”, no reúne –en modo alguno- los requisitos previstos en el art. 116 LO, en la medida en que la recurrente no explica ni precisa cuál sería el agravio que ello le provoca o, acaso, cuáles deberían ser .-a su modo de ver- los rubros que deberían estar incluidos en la liquidación final y, menos aún, los importes que entiende acertados; ello, sin perjuicio de señalar que surge de manera clara y precisa cuáles fueron los parámetros que tuvo en cuenta la sentenciante a los efectos de determinar la remuneración del demandante y las explicaciones –para cada caso- respecto de los rubros que fueron diferidos a condena, por lo que propicio desestimar la queja y confirmar lo decidido en la sede de grado anterior, en este aspecto.

  3. El agravio de la parte demandada que gira en torno a la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 ley 25323 –basado en que no luce acreditada la intimación del actor a los efectos de que se abonasen las indemnizaciones de ley- no puede ser atendido, en la medida que dichos argumentos no fueron esbozados al momento de contestar la demanda,

    oportunidad ésta en la cual la accionada expresó que no correspondía viabilizar el incremento en cuestión pues, “nada la adeudaba” al demandante Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    y porque “el despido era justificado”. Valorar cuestiones que no fueron Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    introducidas en el momento procesal oportuno, implicaría apartarse del principio de congruencia y una clara afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los litigantes (arts. 18 CN y 277

    CPCCN).

    Por ello, propicio desestimar la queja y confirmar lo decidido en la instancia de grado anterior, en este aspecto.

  4. Se queja la parte demandada porque la Sra. Juez de grado resolvió aplicar la tasa prevista en el Acta n.° 2764/22 de la CNAT.

    La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así

    ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -

    insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -

    aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b)

    del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo)...

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