Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Septiembre de 2022, expediente FRE 000828/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

828/2021

RODRIGUEZ, D. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 09 de septiembre de 2022.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, D. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -

INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 828/2021/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la accionante contra la sentencia de fecha 16/08/2022, que rechazó la acción de amparo promovida por la Sra. V.F.B. en representación de su madre,

    D.R., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP- PAMI - Delegación Resistencia. Impuso las costas por su orden y reguló honorarios profesionales a la letrada patrocinante de la actora.

    Para así resolver, la Sra. Jueza a-quo consideró que la demandada no negó el estado de salud de la Sra. D.R. ni tampoco la necesidad de su internación. Tan es así, que frente al pedido de cobertura en la residencia “La F.,

    PAMI contestó su pedido por correo electrónico en fecha 19/02/2021 informando a la Sra. V.B. que la mencionada residencia no es prestadora de la Obra Social, razón por la cual adjuntó el listado de los prestadores de residencias Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    de adultos mayores –de la zona- con los que la Obra Social tiene convenio, aclarando asimismo que todas las instituciones contaban con camas disponibles para la internación.

    Afirmó que en este contexto no se podía desconocer que,

    frente a las alternativas brindadas por la obra social demandada, la actora no fundó los motivos por los cuales aquellas instituciones no serían aptas o adecuadas o no estarían en condiciones de brindar atención suficiente a la afiliada de acuerdo a sus necesidades específicas.

    Sostuvo que analizadas las documentales acompañadas a esta causa, la internación de la Sra. D.R. en la residencia “La Fabiana” se vislumbraría más como una opción personal de internación en dicha institución que como una necesidad de atención médica específica y exclusivamente brindada por esa residencia que impedirían acceder a la elección a otra institución con idénticos fines (residencia de adultos mayores).

    Expuso que la Sra. B. internó a su madre en la residencia “La Fabiana” en forma particular con un prestador ajeno a la red de prestadores de la obra social a la cual pertenece la afiliada, con lo cual, en principio, no resultaría admisible que PAMI quede obligada a cubrir ese costo, salvo aquellos casos en supuestos particulares, cuando se acrediten en forma suficiente especiales circunstancias que lo justifiquen,

    lo que no se ha probado en el sub examen.

    Concluyó que en el caso concreto de autos no se observa una actitud irrazonable o que no se ajuste a derecho por parte de PAMI, en tanto no afectó el derecho a la salud de la Sra. D.F. de firma: 09/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    R., toda vez que ofreció alternativas de internación en cuatro (4) instituciones de la ciudad con expresa indicación de que contaban con disponibilidad de camas.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante e interpone recurso de apelación en fecha 19/08/2022, cuyos agravios sintetizados son los siguientes:

    Cuestiona que la sentencia en crisis considere que corresponde al amparista probar el hecho de que las instituciones ofrecidas por PAMI no están en condiciones de brindar la asistencia que la paciente necesita en razón de sus padecimientos, cuando la elección de esta institución obedece a la prescripción médica.

    Afirma que es uno de los deberes del magistrado para llegar a la verdad valerse de los medios que considere procedentes,

    como las medidas para mejor proveer o la carga dinámica de la prueba, siendo en este caso el PAMI quien estaba en mejores condiciones para acreditar la supuesta idoneidad de las instituciones ofrecidas.

    Sostiene que en la causa se ofrecieron pruebas de informe y periciales que no fueron producidas por la Jueza de la anterior instancia, que podrían haber arrojado luz sobre dicha controversia, librándose oficio a la residencia para averiguar el régimen de los otros internados pero no al médico para solicitar la historia clínica ni la necesidad específica de la institución recomendada.

    Expone que la relación médico paciente es un derecho fundamental que debe ser respetado por la obra social y no puede ser desoído por el sistema judicial.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Cita fallos que estima avalan su posición, efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

  3. Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contesta en fecha 23/08/2022, a cuyos argumentos remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas y radicadas las actuaciones ante esta Alzada, en...

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