Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2021, expediente L. 124850

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.850, "R., D.M. contra Municipalidad de la Costa y otro/a. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores:S., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Dolores admitió la demanda promovida y condenó en forma solidaria a la Municipalidad de la Costa y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que fijó en concepto de indemnización por daños y perjuicios; con costas (v. fs. 270/302 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 19-IX-2019).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción que D.M.R. inició contra la Municipalidad de la Costa y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, mediante la cual procuraba obtener una reparación integral con fundamento en las disposiciones del Código C.il de V.S. por los daños y perjuicios derivados de la afección lumbar que contrajera a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 1 de febrero de 2008 (v. fs. 270/302 vta.).

    Para así decidir -en lo que resulta de interés- juzgó demostrado en el veredicto que el actor, quien prestaba servicios para la Municipalidad demandada como guardavidas, al realizar un salvataje en la fecha indicada sufrió un accidente de trabajo, del que derivó la lumbalgia que padece. Detalló ela quoque en ocasión de encontrarse realizando sus tareas habituales, saltó del mangrullo de su puesto de trabajo hacia la arena en el momento en que tres personas solicitaban auxilio, corriendo aproximadamente ciento cincuenta metros por la playa, agregó que, a causa del infortunio, padece una incapacidad del 14,5% del índice de la total obrera (v. fs. 272 y vta.).

    Declaró que el accionante logró acreditar los presupuestos propios de la responsabilidad objetiva y subjetiva del principal en los términos de los arts. 1.113 y 1.109 del Código C.il (v. fs. 273/276).

    Luego, tras referir que correspondía aplicar en la especie "la teoría de las cargas dinámicas de la prueba", afirmó que Provincia ART S.A. no demostró haber cumplido con los deberes de prevención, control y denuncia de los riesgos del trabajo a su cargo (v. vered., fs. 276 vta. y 277; sent., fs. 296). Puntualizó la orfandad probatoria en que incurrió dicha parte en orden al dictado de cursos de capacitación y a la realización de los estudios médicos previstos en la ley 19.587 y en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 43/97. Para afirmar su decisión ponderó, asimismo, la declaración testimonial prestada por el señor P., quién manifestó que los guardavidas se sientan en el mangrullo, no se les otorga silla, sombrilla, protector solar, ambulancia de traslado, ni reciben cursos de capacitación; circunstancia -esta última- que juzgó corroborada con el informe remitido por la Municipalidad de la Costa obrante a fs. 246 (v. fs. 277).

    Al arribar a la etapa de la sentencia, tras advertir que a la fecha del siniestro la patología sufrida por el actor no se encontraba incluida en el listado de enfermedades profesionales previsto en el art. 6 apartado 2 de la ley 24.557, declaro de oficio su inconstitucionalidad por juzgarla violatoria de la Constitución nacional y de los Tratados de Derechos Humanos que revisten tal jerarquía, enfatizó en el quebrantamiento de los arts. 19 y 28 de nuestra carta magna que receptan los principiosalterum non laederey de razonabilidad de las leyes.

    Posteriormente, cotejó las reparaciones a las que accedería el trabajador conforme la Ley de Riesgos del Trabajo y a tenor de la ley civil, y con sustento fundamentalmente en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A." (sent. de 21-IX-2004) concluyó que el art. 39 de la ley 24.557 resultaba inconstitucional por violar los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28 y concordantes de la Constitución nacional y Tratados de raigambre constitucional.

    En ese marco, y establecida la responsabilidad del empleador con basamento en los arts. 512, 1.109 y 1.113 del Código C.il, el tribunal de trabajo se abocó a tratar la correspondiente a Provincia ART S.A., con sustento, ahora, en el art. 1.074 del digesto citado. A la par, expresó que esta responsabilidad tiene su fundamento en el incumplimiento de los deberes que le imponen las leyes 24.557...

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