Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 109320

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., K., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.320, "R. , D.E. contra Ministerio de Seguridad. Policía de la Provincia de Buenos Aires y otro. Accidente de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 472/479 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la actora y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -por la representación de Provincia A.R.T. S.A.- dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 491/499 vta. y 501/510, respectivamente), concedidos por el a quo a fs. 511.

Dictada la providencia de autos a fs. 520, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 538 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 491/499 vta.?

  2. ¿Lo es el deducido a fs. 501/510?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- acogió la demanda promovida por D. E. R. contra Provincia A.R.T. S.A., en cuanto procuraba, con fundamento en la ley 24.557, la reparación de la incapacidad que alegó padecer como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 10 de marzo de 1999, al ser embestido por un caballo con jinete mientras conducía su moto con destino al trabajo.

    Al expresar los motivos de aquella decisión, el órgano judicial de grado declaró acreditado que el actor quien ingresó a trabajar el 1-IX-1985 con la jerarquía de "Agente" bajo la dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- presenta, a consecuencia del accidente ocurrido el 10-III-1999, una incapacidad por el daño físico estimada en el 15% en relación de concausalidad respecto del 42,4% de la total obrera (espondilolistesis, entre otras afecciones columnarias), y un 30% de incapacidad parcial y permanente -en relación causal con el infortunio- por daño psíquico, ya que padece una "Reacción Vivencial Anormal Neurótica" (R.V.A.N.) con manifestación depresiva "Grado IV" (v. veredicto, fs. 469, y sentencia, fs. 474 vta./475).

    Para arribar a dichas conclusiones, ponderó -por un lado- la experticia médica obrante a fs. 410/411, considerándola de mayor precisión en conclusiones técnicas y científicas que el informe médico del perito de lista, ello, por cuanto aquélla escinde con fundamento la concausalidad del accidente denunciado respecto de la incapacidad que padece el actor a raíz de otras lesiones en su columna que no refieren a su labor. Por otro, y en orden a la afección psíquica, consideró que el peritaje glosado a fs. 344/346 posee mayor rigor científico que el agregado a fs. 453/455, por encontrarse avalado además con tests realizados al actor y por un informe psicodiagnóstico agregado a fs. 341/343, todo lo que otorga apoyatura al informe del perito y coincide, en definitiva, con el dictamen de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos de fs. 237/237 vta. (v. veredicto, fs. 469/470).

    Sobre tal base, concluyó que las secuelas incapacitantes que padece R. (cuya cobertura rechazó la aseguradora por entender que no eran derivadas del infortunio, sino de una enfermedad inculpable) por el accidente in itinere demostrado en autos, suman una incapacidad total del 36,76% de la total obrera parcial y permanente, por lo que declaró el derecho del actor a la reparación pretendida en autos conforme las previsiones legales vigentes, aplicando sobre el capital de condena la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sentencia, fs. 475/476 vta.).

    Por otro lado, juzgó que el actor tomó conocimiento de la incapacidad que fundamenta la acción el 4 de julio de 2005 -al ser notificado de la determinación de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos (toda vez que en la fecha del infortunio sólo se diagnosticó un politraumatismo con lesiones de carácter leves, imputables al servicio)- razón por la cual desestimó la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas (v. veredicto, fs. 469 vta., y sentencia, fs. 474).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 39 de la Constitución provincial; 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. d) de la ley 11.653; y de la doctrina legal de esta Corte que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que, habiendo admitido el tribunal interviniente que a partir del dictado del decreto 3858/2007 la Provincia de Buenos Aires (a cuyo respecto se rechazó la demanda) se autoaseguró –asumiendo la Fiscalía de Estado la representación de Provincia A.R.T. S.A.-, el carácter profesional de las secuelas y su grado debió considerarse como una cuestión "incontrovertible", toda vez que la empleadora había reconocido aquellos extremos.

      En tal sentido, afirma que si la Junta Médica Superior de Reconocimientos Médicos reconoció la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 70% para las tareas policiales imputable al servicio (v. fs. 10 del expediente administrativo 21.100.330.879/05, y fs. 224), no puede luego válidamente la patronal -en violación de la doctrina de los actos propios- desconocer el dictamen, y menos aún el sentenciante apartarse de él (v. recurso, fs. 495 y vta.).

    2. Objeta asimismo la valoración que el tribunal del trabajo efectuara de los informes médicos, por considerarla absurda.

      (i) Señala que el tribunal de grado, injustificadamente, sustentó su decisión en una experticia confusa y autocontradictoria (fs. 410/411), en desmedro de un informe médico (fs. 311 a 313 y responde a las impugnaciones, fs. 327/331) que determinó con suficiencia el origen traumático de las secuelas, y que resulta coincidente con el reconocimiento de la empleadora plasmado en el dictamen de la Junta Superior -fs. 224- (v. recurso, fs. 495 vta./496 vta.).

      Siendo que el sentenciante incurrió en absurdo al conferir valor convictivo a la parte final del dictamen del doctor C. -que carece de prueba que lo sustente (fs. 411, segundo párrafo)- sin tomar en cuenta la "primera parte" de aquél (fs. 410 vta., final, y primer párrafo de fs. 411) que -a su criterio- tácitamente coincide con el reconocimiento de la demandada y con las conclusiones de la primer experticia efectuada por el doctor A. respecto de las secuelas y del grado de incapacidad.

      En ese orden, argumenta que no puede afirmarse como lo hizo el tribunal de grado- que el informe pericial de fs. 410/411 "... escinde con fundamento la concausalidad del accidente denunciado respecto de la incapacidad que detenta a raíz de otras lesiones que no refieren a su labor..." cuando el propio perito, en el mismo informe, señala: "... se puede conjeturar, y solo conjeturar , que el cuadro detectado en el actor era previo al accidente...", máxime cuando -continúa- se encuentra acreditado en la causa (incluso surge del propio peritaje) que el accionante ingresó a prestar servicios en perfecto estado de salud (v. recurso, fs. 497/498).

      Estima que, de haber existido dudas al ponderar y comparar las conclusiones de las experticias, o bien al interpretar la segunda de ellas -que califica de contradictoria-, el sentenciante debió aplicar el principio "en la duda a favor del trabajador", transgrediéndose así la Constitución provincial y el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. recurso, fs. 498 y vta.).

    3. Finalmente, alega que aun cuando el a quo "fraccionó" absurdamente la incapacidad del actor, ésta debió considerarse (de conformidad a la doctrina legal sustentada por esta Corte en la causa L. 57.762, "F." sent. del 8-IV-1997-, entre otras que identifica) como total, específicamente para las tareas que cumplía el trabajador en la Policía de la Provincia de Buenos Aires (v. recurso, fs. 496 vta. 497 y 498 vta./499 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    1. No acierta el recurrente al cuestionar el porcentaje de incapacidad que el tribunal del trabajo le atribuyó con motivo del accidente in itinere sufrido el 10-III-1999.

      1. Tiene dicho esta Corte que determinar si existe relación causal o concausal entre el accidente protagonizado por el trabajador y la dolencia que lo afecta -y, en su caso, el grado de incapacidad que ésta provoca-, así como el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los tribunales del trabajo y ajenas a la casación, salvo que se demuestre absurdo en la labor axiológica de los magistrados (conf. L. 102.918, "L.C.", sent. del 16-II-2011; L. 85.832, "T., E.", sent. del 5-IV-2006; L. 90.811, "A.", sent. del 10-VIII-2005; L. 76.281, "L.", sent. del 2-X-2002; L. 62.157, "M.", sent. del 2-VIII-1997; entre muchas otras).

        Claro está que la invocación de ese vicio (con virtualidad invalidante de la motivación de la sentencia) debe acompañarse con la acreditación de la existencia de un error grave, grosero y fundamental, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 104.784, "R." , sent. del 24-VIII-2011; L. 102.695, "S." y L. 107.349, "Restaine", ambas sents. del 10-VIII-2011; entre muchas otras).

      2. En el caso, dicha carga no logra ser abastecida por el recurrente, quien se limita tan sólo a expresar su disconformidad con la solución alcanzada...

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