Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 029242/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 29242/2018/CA1

AUTOS: “RODRIGUEZ, C.J. Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió íntegramente las pretensiones deducidas, se alza el ente ministerial demandado a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de sus adversarios. A su turno, el Dr. d’Albuquerque (director letrado de los accionantes) y el experto en contaduría objetan los estipendios establecidos en la instancia primitiva, por reputarlos exiguos y -en consecuencia- insuficientes a los fines de retribuir la labor desplegada en el sub judice.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a examen de este órgano revisor luce pertinente memorar que, mediante el litigio canalizado a través de las presentes actuaciones, los accionantes procuran la satisfacción de cierta partida de origen convencional y devengamiento anual,

    denominada “Bonificación Anual Extraordinaria” (en adelante, “BAE”, sin más),

    concertada por los sectores paritarios a los fines de contraprestar las faenas desempeñadas por el elenco de dependientes de la sociedad estatal Yacimiento Carbonífero de Río Turbio (desde aquí, simplemente “YCRT”; cfr. art. 54 del CCT

    nº3/75). Tal prestación salarial, conforme continuaron narrando en su libelo inaugural,

    fue pacíficamente cancelada por la patronal requerida hasta el año 2013, cuando en forma repentina y arbitraria aquella discontinuó su desembolso, sin suministrar explicación acerca de los hipotéticos motivos que habrían justificado ese proceder,

    configurativo de un genuino despojo de cierto segmento del haber retributivo alcanzado por dichos subordinados, en abierta contradicción con diversos imperativos prescriptos mediante el ordenamiento heterónomo y -asimismo- el plexo convencional. Expusieron que, pese a los diversos requerimientos formulados, dimanantes tanto de la asociación profesional de trabajadores que ostentaba la representación de sus intereses sectoriales como asimismo en forma individual por cada uno de ellos, la patronal mantuvo impertérrito dicho incumplimiento, dejándolos sin alternativa más que entablar Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023 1

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    las presentes actuaciones en aras de obtener el reconocimiento de los derechos remuneratorios que -conforme postulan- le asisten.

    En oportunidad de concurrir a la contienda y repeler la pretensión incoada a su respecto, la encartada Estado Nacional – Ministerio de Producción y Trabajo (en lo sucesivo, tan sólo “Estado Nacional”) desplegó una negativa -contundente, minuciosa-

    acerca de ciertos extremos fácticos invocados en la pieza inaugural (v. fs. 40/58vta.). Al brindar su propia narrativa con respecto a los hechos medulares que motorizan el litigio expuso, desde una apretada síntesis, que las gratificaciones extraordinarias como las pretendidas constituyen un beneficio de orden adicional, dimanantes de un acto unilateral, voluntario y discrecional del empleador, que suele hallarse motivado en circunstancias tales como la situación económica imperante, el presupuesto habilitado a tales efectos y las características de la legislación a la luz del cual resulta concebida esa prestación. Desde idéntica vertiente argumental añade, a su vez, que la propia apelativo de la bonificación bajo análisis permite descartar la hipótesis de habitualidad predicada al inicio y, acaso a modo de secuela, también echa por tierra la posibilidad de argüir que “se trata de un derecho adquirido” para los dependientes, “pues… no es ni normal ni habitual sino extraordinaria”, destacando además que su abono “se encuentra en revisión… dado que el mismo, con el paso del tiempo[,] se ha desnaturalizado y ha perdido la razón de ser”. En complemento a ello, y también con vocación de resguardo central, la quejosa también articuló la defensa de prescripción liberatoria respecto de la integridad de créditos devengados con anterioridad a un lapso de dos (2) años, contabilizados desde la promoción de la demanda en responde y hacia el pasado.

  2. Ante todo, el ente ministerial demandado cuestiona la ausencia de tratamiento concreto a la excepción prescriptiva que introdujo al repeler la acción incoada.

    Comprendo la disconformidad del apelante, pues -como puede desprenderse de la reseña dada ut supra- resulta cierto que dicha parte articuló adecuada y temporáneamente dicha defensa, sin recibir respuesta jurisdiccional alguna por intermedio del pronunciamiento emitido en la instancia original (v. acáp. intitulado “-V-

    Opone excepción de prescripción como defensa de fondo”, v. fs. 54vta./56). Compete,

    entonces, suplir aquí esa omisión y abordar dicho planteo en forma originaria, pero adelanto que aquel no resulta atendible, en tanto la integridad de acreencias procuradas mediante el sub lite exhibían absoluta vigencia a la época en que fue entablada la demanda inaugural de la contienda, conforme los fundamentos que seguidamente explicaré.

    Atenta a la diversidad de acreencias remuneratorias requeridas al inicio y a los rasgos de la obligación que instituiría su pago, catalogable como un imperativo de tracto sucesivo, preliminarmente cuadra poner de relieve que, por intermedio del artículo 54 del CCT nº3/75, los sectores paritarios establecieron que “[l]a empresa Fecha de firma: 19/09/2023

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    abonará a todos los Trabajadores una Bonificación Anual Extraordinaria… [p]ara [cuya]

    … liquidación será considerado el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año”, y cuya modalidad de satisfacción sería delineada por “las partes”, quienes “se reunirán en el mes de enero y acordarán la modalidad de pago de dicho beneficio”. Frente a la imprecisión que exhibe el instrumento convencional aludido en torno al establecimiento de un hito temporal universal que signe la exigibilidad del concepto en cuestión, y de conformidad con las directrices genéricas que el ordenamiento heterónomo del trabajo instituye al reglar las pautas temporales a observar por el empleador para satisfacer remuneraciones de disímil periodicidad,

    encuentro razonable el criterio adoptado en la instancia anterior sobre la temática,

    consistente en situar dicho momento en el cuarto (4º) día hábil del mes de febrero del año posterior al período en que tal partida fue devengada.

    Delineado, entonces, el dies a quo abstracto de la tipología de prestaciones salariales aquí examinadas, se torna preciso destacar que la pretensión de autos comprende los BAE correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y aquellas devengadas durante el discurrir de las presentes actuaciones, heterogeneidad cronológica que impone efectuar un análisis diferenciado respecto a cada acreencia en cuestión, dada la confluencia de múltiples actos dilatorios de la prescripción que los afectaron:

    1. en relación con las bonificaciones vinculadas a los años 2014 y 2015,

    un detenido relevamiento de las constancias del sub judice permite advertir la existencia de una misiva fehaciente cursada por el organismo demandado a la Asociación de Trabajadores del Estado, en réplica a un emplazamiento cursado por dicho ente sindical a los fines de convocar el establecimiento de parámetros para el abono de dichos conceptos, todo ello en los siguientes términos: “Me dirijo a Ud. en mi carácter de Interventor (Decreto Nº 257/16) de Yacimiento Carbonifero Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos (Y.C.R.T.) en respuesta a su CD… recibida en fecha 22 de diciembre del 2016. En referencia a la percepción de la Bonificación Anual Extraordinaria correspondiente al año 2014 y 2015 se están gestionando las autorizaciones y partidas presupuestarias correspondientes, y escapa a la entera voluntad de esta intervención hacerla efectiva de manera inmediata” (v. CD nº774711228 del 16/01/18,

    anejada en el Anexo glosado a fs. 10, y autenticada mediante el informe provisto por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. en fecha 28/01/21; énfasis añadido).

    Como puede desprenderse sin la necesidad de desplegar mayores esfuerzos hermenéuticos, tal respuesta constituye un auténtico reconocimiento, acaso plasmado en una formulación lexicológicamente híbrida pero -en definitiva- más explícita que tácita, de la procedencia del Fecha de firma: 19/09/2023

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    derecho aquí invocado por su adversario. Esa aquiescencia,

    ...

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