Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 089884/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 89884/2016

AUTOS: R.C.G.C. LIQUIDADORES

DE INTERACCIÓN A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Interacción A.R.T. S.A. a abonar las indemnizaciones contempladas por las leyes 24557 y 26773, con más sus accesorios.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, Prevención A.R.T. S.A. –en su carácter de representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva (art. 34 de la ley 24557)- interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios,

    replicada oportunamente por la parte actora.

  2. La aseguradora cuestiona que se haya tenido por acreditado que el trabajador presenta minusvalía psicológica a instancias del accidente de trabajo del 2/3/16. Aduce “no existe relación causal entre el siniestro denunciado y la patología”, y “el daño psicológico que aduce la actora también puede relacionarse con cuestiones ajenas al trabajo, la rutina,

    la monotonía, las preocupaciones técnicas, económicas, etc.”.

    Cabe puntualizar que arriba firme lo decidido en grado acerca de las circunstancias fácticas en que ocurrió el accidente que motivó la tramitación de la causa.

    Al respecto, la judicante juzgó que A.R.T. Interacción asumió la cobertura de la contingencia y, por tanto, tuvo por cierto que el 2/3/16 el Sr. R. sufrió un accidente de trabajo en oportunidad en que prestaba sus labores habituales de “técnico iluminador especializado en eventos” para Blkleds S.A. Conforme denunció el actor, mientras descargaba una estructura de aluminio del camión, patinó, “y el peso de la estructura de Fecha de firma: 29/06/2023 aluminio que tenía sobre Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    –su- hombro izquierdo se va para atrás…”, lo que le trajo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    aparejado un “tirón” en su hombro izquierdo que lo dejó inmovilizado (v. demanda, págs..

    7/8).

    También llega sin discusión que, a instancias del infausto, el trabajador presenta una incapacidad física del 2,44% de su aptitud laborativa, atribuida a limitación funcional en el hombro izquierdo.

    Al expedirse sobre el daño psicológico, la magistrada señaló que, en función de lo que emerge de la prueba pericial psicológica practicada en la causa y las particulares circunstancias del siniestro y su incidencia en la faz física del actor, éste padece de una disminución psicológica por RVAN Grado II, que limita su capacidad en el orden del 5%

    de la T.O.

    En dicho marco, sugiero admitir la queja acerca de la incapacidad psicológica dictaminada en el decisorio, pues se advierte claramente insuficiente la fundamentación brindada por la perito interviniente para atribuir idoneidad al accidente padecido para operar como factor estresor desencadenante de la RVAN grado I- II.

    En el caso, el actor denunció que a causa de haber patinado realizó un movimiento corporal involuntario que ocasionó traumatismo de hombro izquierdo, que curó con escasa limitación funcional (2% por restricción funcional y 0,44% por “factores de ponderación”).

    En este contexto, ni las particulares circunstancias en que habría ocurrido el siniestro ni las secuelas físicas –especialmente consideradas por la perito psicóloga al elevar el informe- se advierten particularmente idóneas para generar en el actor el impacto psicológico que se pretende.

    R. que, al sustentar sus conclusiones, la profesional enfatizó que el cuadro psicológico evidencia “la afectación que registra su representación corporal”, que trae aparejada “una limitación de los aspectos relacionados con la vida diaria (del) examinado,

    tiene a realizar movimientos o fuerza, tiene menor capacidad para trabajar, presenta cambios e inhibiciones. Ha dejado de correr, jugar al futbol y concurrir al gimnasio”.

    Empero, el dictamen médico pericial descarta que el reclamante presente las restricciones severas a las que alude el informe. Como reseñé, el perito médico sólo detectó una leve restricción funcional en la región del hombro izquierdo, y agregó que el actor no presenta alteraciones a la inspección o palpación, y que tanto los reflejos como el trofismo muscular se encuentran conservados.

    Al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST

    TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”.

    A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post Fecha de firma: 29/06/2023

    traumático, en la reglamentación Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad,

    reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así como un pronóstico y resolución” y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    Conforme las pautas del baremo referidas y en vistas a...

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