Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 5 de Abril de 2022, expediente FLP 013143/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 05 de abril de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 13143/2021/CA1,

caratulado: “RODRIGUEZ CRETTON, JOSE ANTONIO c/ AFIP s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que en forma inmediata se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional correspondiente a la jubilación que el actor JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ

    CRETTON (DNI Nº 7.779.244) percibe mediante la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó que el actor se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por pertenecer al colectivo de jubilados,

    condición que no puede desatenderse ni postergarse hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia,

    que se ven afectados por la merma que representa el descuento retenido por el impuesto cuestionado.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, por cuanto entiende que el a quo ha hecho una interpretación errada de la normativa y los hechos sobre los que gira la litis, al considerar suficiente la argumentación del actor para conceder la medida peticionada. Refiere que por ello incumple con el principio de congruencia e incurre en arbitrariedad.

    Asimismo, sostiene que existe confusión entre el objeto de la cautelar concedida y el de la pretensión principal, siendo que el mismo magistrado resolverá también la cuestión de fondo implicando Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    prejuzgamiento, y afectando las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la igualdad entre las partes.

    Sostiene que no se hallan verificados los extremos necesarios para la concesión de una medida cautelar contra el Estado Nacional, conforme las previsiones de la ley 26.854.

    En similar sentido, indica que el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta la ley 27.617 por medio de la cual se modificó el impuesto a las ganancias, y que fue sancionada con el fin de receptar, asumir y resolver la problemática planteada en el antecedente “G..

    Refiere que de la prueba documental aportada por el actor,

    surgiría prima facie que su haber supera el nuevo mínimo no imponible establecido por la Resolución 178/2021 de la ANSES quedando de manifiesto su obligación de tributar.

    Estima el apelante que no se encuentra configurado el recaudo de verosimilitud en el derecho ya que no existe norma que contemple la situación alegada como supuesto de exención, ni se advierte que haya existido un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal por parte del Estado.

    Desconoce la autenticidad de la documental aportada. Arguye que no se acreditaron las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo ni la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional.

    Se agravia además de que el Juez de Grado haya ignorado que las normas cuestionadas han sido dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto, el cual se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende su funcionamiento, por lo que entiende que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada.

    Por otro lado, se agravia por cuanto considera que tampoco se ha verificado el requisito de peligro en la demora. Indica que no se ha acreditado que el actor se encuentre en un estado de mayor vulnerabilidad ni que de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Además, interpreta que la decisión tomada implica una interferencia del Poder Judicial de la Nación en la órbita de los otros poderes del estado, poniendo en peligro el orden constitucional de la República,

    conculcando el principio de división de poderes.

    Por último, se agravia en lo relativo al plazo de vigencia establecido por el Juez interviniente, en tanto concedió la medida cautelar hasta tanto se dicte sentencia definitiva, colisionando ello con la letra de ley Nº 26.854; y en cuanto a la caución juratoria dispuesta, solicitando que para el hipotético caso que no se haga lugar al recurso, se fije una contracautela real que contemple la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°

    26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley,

    reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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