Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2018, expediente CNT 054500/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92491 CAUSA NRO 54500/2013 AUTOS: “RODRIGUEZ CORONEL J.L. c/ LA SEGUNDA ART. S.A. s/

Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de MAYO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por las Leyes 24557 y 26773 correspondientes a la minusvalía física que presenta el trabajador como consecuencia del accidente que sufrió el 23.02.2013.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 338/341. Por su parte, a fs. 342, el perito ingeniero objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja porque no fue contemplado el porcentaje de incapacidad psíquica para cuantificar las prestaciones dinerarias correspondientes. Asimismo, objeta la regulación de honorarios asignada a su representación letrada por estimarla reducida..

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto, tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta Alzada que el accionante, quien se desempeñó

    como ayudante para Ebaires SA, empresa dedicada al montaje de estructuras, sufrió un accidente el 23.02.2013, mientras efectuaba sus tareas habituales arriba de un andamio al sentir un fuerte tirón en la ingle y pierna izquierda. Fue asistido primeramente a través de la obra social, donde se le diagnosticó hernia inguinal y epigástrica. Efectuó la denuncia a la aseguradora quien le otorgó las prestaciones médicas pero rechazó el reclamo por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable.

    El perito médico informó a fs. 92/95 que el actor presenta secuelas que lo incapacitan en el 8% de la t.o. por un cuadro de hernia inguinal intervenida quirúrgicamente con limitación funcional. En el plano psíquico, informó que presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con componentes ansiosos y depresivos, otorgándole una incapacidad del 10% por dicha afección.

    No obstante, la magistrada de origen no consideró la incapacidad psicológica del 10% otorgada por el experto para cuantificar la indemnización correspondiente, es decir que calculó la prestación dineraria sobre la base de un 8% de incapacidad, lo que motivó la queja del accionante Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19934267#205780403#20180509110836822 Poder Judicial de la Nación No comparto el criterio sustentado en origen en relación al rechazo de la incapacidad psicológica reclamada, pues a mi entender, dicha minoración fue comprobada por la Lic. T. (ver estudio de psicodiagnóstico obrante a fs.

    60/70) y receptada por el perito médico designado en autos, e incluso puede en algunos casos superar el porcentaje de incapacidad física independientemente de que uno sea consecuencia del otro.

    Considero además que el porcentaje de incapacidad otorgada por los médicos, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre el mismo refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece un trabajador. Ello lo afirmo porque no resulta inverosímil que una persona que sufre un accidente como el relatado en el inicio, en el cual el trabajador sufrió

    una hernia inguinal, provocando las secuelas descriptas por el perito médico, puede incidir en la psiquis del trabajador y en su vida de relación, máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona joven de 25 años de edad al momento del infortunio.

    Ahora bien, la cuestión radica en determinar si el porcentaje de incapacidad psicológica que determinó el perito debe ser considerado para el cálculo de la indemnización por accidente. Al respecto señalo que el experto determinó que la finalidad del tratamiento es lograr que el actor logre la elaboración psíquica del trauma sufrido, sus consecuencias subjetivas y evitar su posible agravamiento, sin especificar si el padecimiento desaparecerá.

    Estas circunstancias me conducen a apartarme de lo decidido en origen y considerar la incapacidad psicológica determinada para el cálculo de la indemnización por accidente la cual resulta ser del 18% t.o. (8% física + 10%

    psicológica). Hago esta afirmación teniendo en cuenta lo normado por los arts.

    7 y 8 de la ley 24.557 que determinan el carácter de la incapacidad en temporaria o permanente, de acuerdo a cuatro supuestos: a) alta médica, b)

    declaración de incapacidad laboral permanente, c) transcurso de un año de la primera manifestación invalidante y d) muerte del damnificado. Desde esta perspectiva de análisis, corresponde resaltar que transcurrido un año desde el evento dañoso la incapacidad que pudiera existir debe considerarse permanente (art. 7 inc. c) ley 24.557.

    Por ello, considero que debe hacerse lugar al daño psicológico reclamado en base a la apreciación que surge del informe de psicodiagnóstico, el cual dio cuenta del impacto que generó el accidente en la psiquis del trabajador luego de varias entrevistas y tests que se le efectuaron. De esta manera, acepto y comparto las conclusiones del dictamen por provenir de un experto en la materia, que se han fundado en exámenes practicados.

    En consecuencia, concluyo que el actor presenta una incapacidad del 18% de la t.o. (8% en concepto de incapacidad física y 10% en concepto de incapacidad psicológica), y por lo tanto, se deberá recalcular la prestación dineraria correspondiente con ajuste a dicha disminución laborativa.

    En lo que respecta a la aplicación del RIPTE, al votar en la causa “B.S.G. c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial” (SD Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19934267#205780403#20180509110836822 Poder Judicial de la Nación 90.937 del 27/10/2015) tuve ocasión de aplicar el...

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