Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Julio de 2009, expediente 32.172/09

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009

"RODRIGUEZ DO CAMPO MANUEL S/ Concurso preventivo (INC.

DE VER. POR GCBA)"

Expediente Nº 32172.09

Juzgado N° 4 - Secretaría Nº 7

Buenos Aires, 2 de julio de 2009.

Y Vistos:

  1. Apeló la incidentista contra la decisión de fs. 268/71 en cuanto el magistrado de grado declaró inadmisible el reclamo incoado respecto del impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble sito en la calle Bolívar 1815/17 por los períodos anteriores a la fecha de la escritura traslativa de dominio de fecha 29.12.01 (fs. 274; memorial en fs. 276/8

    contestado por la sindicatura en fs. 285 y por el concursado en fs. 287).

  2. Advierte esta Sala que el art. 2 de la ley 22.427, dispone que "el juez o escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble una vez transcurridos veinte (20) días de presentada la solicitud para obtener el certificado de deuda líquida y exigible, si el organismo respectivo no lo hubiere expedido o si se expide sin especificar deuda líquida y exigible. En el acto deberá

    dejarse constancia de la certificación requerida y sobre el vencimiento del plazo, quedando liberados el escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal".

    De ello se sigue que los organismos tienen la obligación de pronunciarse y que las deudas no informadas en el plazo establecido para su contestación no pueden reclamarse posteriormente al adquirente ni erigirse como impedimento para la transferencia del bien. En este marco,

    merece destacarse que si bien el propio escribano interviniente al confeccionar la escritura obrante en fs. 261/3 consignó que en relación al inmueble sito en la calle Bolívar 1815/17 no adeudaba deuda por impuestos municipales hasta la fecha, agregó expresamente "tomando a su cargo las partes en el orden que les corresponda toda deuda diferencia o reajuste que pudiera despacharse con posterioridad a la presente y desligando toda responsabilidad por los mismos al autorizante, de acuerdo al artículo 5 de la ley 22.427 " (sic., fs. 262).

    Dicha norma dispone "no se requerirán la certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar dejándose...

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