Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Octubre de 2022, expediente CNT 022594/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

22.594/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57718

CAUSA Nº 22.594/2017 SALA VII - JUZGADO Nº 13

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “R., CLAUDIO DARÍO C/

ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó la demanda incoada, viene apelado por ambas partes, con réplica de la parte actora al recurso de la contraria, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte demandada recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    El actor se queja porque la Sentenciante resolvió desestimar el reclamo indemnizatorio que impetrara en su demanda. Asevera que la sentencia recurrida argumenta equivocadamente que su parte no alcanzó a trabajar al menos veinticuatro colaboraciones anuales conforme a la pauta que establece el Estatuto del Periodista y, por consiguiente, que prestó sus tareas en calidad de trabajador autónomo, pese a que, de la prueba testimonial, se desprende que efectuaba entre setenta y dos y noventa y seis notas por año, lo cual supera a la pauta de veinticuatro que considera la sentencia. Agrega que el fallo cuestionado incurre en otro grave error por cuanto considera únicamente el período de trabajo posterior a 2012, sin valorar los dos períodos anteriores, que resultan relevantes a los fines de la antigüedad y, asimismo, para determinar que en las tres etapas de trabajo el vínculo se encontró irregularmente registrado. Sostiene que se desempeñó

    como periodista profesional, en forma dependiente, subordinada y en favor de la demandada, quien encubrió la relación de trabajo bajo un régimen de simulación jurídica que fue mutando con el tiempo, primero mediante la figura de una pasantía educativa, luego a través de un contrato a plazo fijo y, más tarde, como una simulada actividad independiente, bajo el régimen del monotributo. Afirma que los elementos probatorios en la causa comprueban,

    de manera evidente e inocultable, que trabajaba en forma dependiente para la demandada y, sin embargo, no se consideró la operatividad de la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T., a lo cual añade que el límite de Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    22.594/2017

    veinticuatro notas es exigible para que el periodista pueda ser considerado como “colaborador”, mas no excluye a la existencia de la relación de dependencia, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso, sus tareas encuadraban en la categoría de “redactor”. A., por otro lado, la apelación que presentara contra la resolución que dejó sin efecto la citación de los testigos que indica, en razón de su domicilio.

    La accionada, por su parte, se queja de lo resuelto en materia de costas pues, según sostiene, la imposición de costas en el orden causado no se condice con el principio objetivo de la derrota. Objeta, también, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlas elevados.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, he de tratar en primer término los agravios que expresa la parte actora y, a su respecto, anticipo que, por mi intermedio, no habrán de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia recurrida se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Sobre el particular, en primer lugar he de señalar que, desde mi punto de vista, los testimonios prestados a propuesta del accionante no se presentan hábiles para respaldar su postura pues, tal como fue valorado –a mi juicio acertadamente- por la Magistrada de la anterior sede, los deponentes ARASAKI y PEREIRA, según sus propios dichos, laboraron para la demandada en una época anterior a agosto de 2012, en tanto que el primero se desvinculó en 2011 y manifestó conocer las tareas a cargo del...

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