Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Julio de 2023, expediente CIV 071844/2018

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

71844/2018

RODRIGUEZ CHARA, O.A.c.F.,

VALENTIN ENRIQUE Y OTROS s/DESALOJO POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de julio de 2023.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fecha 09.08.2022

    hizo lugar a la demanda de desalojo entablada por O.A.R.C. contra V.E.F. y A.E.F.,

    eventuales subinquilinos y/u ocupantes,

    condenándolos a desocupar en el plazo de diez días el inmueble ubicado en la calle C. 368 piso 5 depto. F, UF 354 de CABA., bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.

    Esta decisión fue apelada por los demandados y el Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces.

    Los accionados expresaron agravios mediante la presentación del 29.08.2022, cuyo traslado fue contestado por el actor el 07.09.2022.

    Por su parte, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces fundo la apelación mediante su dictamen de fecha 17.11.2022, cuyo traslado fue contestado por el actor el 28.11.2022.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 265 del CPCC, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene.

    En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hace la recurrente en su memorial, no importa expresar agravios. (conf.

    CNCiv. Sala C, R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes).

  3. Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que el escrito de fecha 29.08.2022 no cumple la carga impuesta por la norma citada, pues no rebate eficazmente la labor de apreciación del Sr. Juez A quo dado que los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, lo que conlleva la deserción del recurso (Fallos:

    324:2745).

    De tal manera, no se satisfacen los recaudos técnicos precedentemente enunciados,

    por cuanto los argumentos ensayados no pasan del mero enunciado, reiterando lo oportunamente expuesto en torno a la nulidad del contrato y la cesión, a las pruebas que hacen a la posesión del inmueble y al derecho de retención, todo lo cual ha sido debidamente tratado por el Magistrado de grado, lo que torna completamente ineficaz su intento revisor.-

    En efecto, en el decisorio recurrido, contrariamente a lo que pregonan los Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    recurrentes, el Sr. Juez a quo se expidió en oportunidad de decidir acerca de la legitimación para interponer la demanda, acerca de la nulidad esgrimida, resultando las críticas vertidas en el memorial, como se adelantó, una mera disconformidad con el temperamento expuesto en la instancia de grado.

  4. Por otra parte, es sabido que en el juicio de desalojo se halla descartada toda posibilidad de debatir el tema relativo al derecho a poseer, la posesión misma, o el dominio. Y, justamente por ello, por no ser el medio apto para debatir la posesión, es que se admitió la acción de desalojo, en el entendimiento que lo que se discute es la tenencia, y no la posesión invocada por el quejoso, como así tampoco el derecho de retención, para lo cual, deberán ocurrir por la vía pertinente.

    Es obvio, que todo asunto referente a la posesión en sí, cabe discutirlo por las pertinentes acciones posesorias y no admite ventilarse en un juicio de desalojo. Pero de tal premisa, no es válido concluir con acierto,

    que basta que el demandado invoque su calidad de poseedor para que tal postura tenga por efecto enervar el proceso de desalojo y fulminarlo. Si el actor al intentar la acción de desalojo, funda su derecho en la precariedad del título del demandado y en la correlativa obligación de restituir; queda a su cargo,

    conforme a las reglas del onus probandi,

    demostrar la situación que alega. Luego,

    aducida por el demandado su condición de poseedor, no por eso corresponde detener el Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    proceso de desalojo, toda vez que es derecho del actor poder demostrar la precariedad del título que ha alegado (conf. C., en pleno,

    15-09-60, “M., A. s/ suc. c/ palacios de B., D., LL 101-932).-

    Eventualmente, la pretensión no procederá contra el ocupante que alegue y pruebe prima facie la verosimilitud de su alegación (conf. A., B.A., “Juicio de desalojo”, p. 60).-

    En el caso, y tal como lo sostiene el Sr. Magistrado, de las constancias de autos se advierte que el actor pudo probar los extremos por el alegados como sustento de su pretensión, esto es, su carácter de titular dominial.

    Sin embargo, para los accionados no puede decirse lo mismo. En el punto se coincide con el temperamento expuesto por el Magistrado de grado en cuanto a que la prueba producida resulta insuficiente para tener por acreditada prima face la posesión alegada.

    Ello, sin que lo dicho importe un prejuzgamiento acerca de la posesión invocada,

    visto que nada obsta a que los accionados ocurran por la vía pertinente a fin de obtener el reconocimiento del derecho que invocan, y que como bien sabe, no puede ser debatido en el juicio de desalojo.

    En efecto, en el juicio de desalojo lo que se discute es la relación poder tenencia con la cosa, y si el locatario o quien se encuentra en el uso y goce tiene la obligación de restituir.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Por ello, visto que la sentencia de desalojo no tiene efecto de cosa juzgada en cuanto a la posesión, ya que en el está en juego únicamente el reintegro de la tenencia,

    bien podrán los accionados recorrer el camino adecuado que hace a su derecho.-

  5. En lo atinente a la queja formulada por la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, la Sala tiene dicho que la existencia de menores de edad que viven en el inmueble objeto del litigio no resulta suficiente para que los mismos adquieran carácter de parte, ni de allí resultan derechos a los bienes en litigio, por lo que no es razón suficiente para que intervenga por ellos el Ministerio Público en esa misma calidad (CNCiv.

    S.C.“., Victorio Pedro c/ SALAZAR

    CARRANZA, Emylenys s/ desalojo” del 01/04/14;

    íd. S.K.“., E.E....

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