Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2003, expediente P 73917

Presidentede Lázzari-Hitters-Salas-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul revocó absolutoria y condenó a C.P.R. a dos años y diez meses de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, con costas, por considerarlo autor responsable de abuso de autoridad y peculado -dos hechos-, en concurso real -arts. 55, 248 y 261 del Código Penal- (fs. 1047/1053).

Contra este pronunciamiento el Sr. Defensor particular interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley (fs. 1057/1068 vta.). Denuncia violación de los arts. 18 y 33 de la Constitución de la Provincia, 34 inc. 1º del Código Penal y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal (ley 3589).

Cuestiona la prueba por medio de la cual se acreditó la materialidad ilícita en los hechos individualizados en la sentencia como “A”, “B” (abuso de autoridad y peculado, respectivamente) y “C” (peculado).

Asimismo, se agravia por considerar que, al cambiarse el medio de prueba empleado para acreditar la autoría responsable de su defendido en los hechos “A” y “B”, se violó el derecho de defensa en juicio.

Finalmente, y en subsidio, plantea que el actuar de su defendido no fue culpable en ninguno de los hechos ya que padeció un error que le impidió comprender la criminalidad de los actos que se le imputan.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

La queja referida a la acreditación del cuerpo del delito resulta insuficiente desde que, la defensa, incurrió en la insalvable omisión de no citar las normas probatorias que, a su criterio, habrían sido conculcadas por la Alzada al actuar como lo hizo (ver fs. 1048).

Al respecto tiene dicho V.E., en Causa P.53.739, sent. del 3-5-95, que: “Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el reclamo referido a que la Cámara habría transgredido el régimen legal de la prueba no está acompañado de fundamento legal (art. 355, C.P.P.).”.

En lo referente a la queja atinente a la prueba de la autoría responsable no se advierte en qué consiste la violación al derecho de defensa en juicio desde que el complejo probatorio se estructuró con la prueba obrante en autos controlada por su parte. Además, la selección del medio probatorio es facultad de los jueces de grado -en este caso, de la Cámara- (Conf. D.. de V.E. en Causa P.34.703, sent. del 3-3-87), sólo revisable en Casación en caso de absurdo, que no denuncia.

Finalmente, la Alzada, desestimó la procedencia de la eximente de error con fundamento en que R. tenía perfecto conocimiento de lo ilícito de su accionar sin que obste a ello el pretendido carácter habitual de dichas conductas (ver fs. 1050). Frente a ello la defensa se limitó a oponer su propia opinión personal discrepante, lo que no constituye un método eficaz para demostrar el pretendido agravio (Conf. D.. de V.E. en Causa P.45.458, sent. del 22-4-97), máxime cuando, como en el presente caso, se trata de cuestiones fácticas.

Por lo expuesto, y en mi opinión, V.E. debe proceder al rechazo del presente recurso.

Así lo dictamino.

La P., 9 de noviembre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 11 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., Hitters, S.,...

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