Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Febrero de 2017, expediente CIV 069660/2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 75.378/2012 “A.V., J.M. y otros c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otros s/

daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 69.660/2012 “R.C., A.A. c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº

93.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““A.V., J.M. y otros c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios y su acumulado “R.C., A.A. c/ DOTA S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Expte Nº 75.378/2012 (A.V.):

La parte demandada y su aseguradora apelaron la sentencia a fs.

362, con recurso concedido libremente a fs. 363 y expresaron agravios a fs. 394/6, cuyo traslado fue contestado por parte actora a fs. 398/400 y por la Defensora de menores a fs. 409.

Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12870655#171257329#20170208083507857 Cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante por considerar errónea la valoración de la prueba rendida en autos, en especial la prueba testimonial prestada en sede penal de la que –afirma- surge que el colectivo frenó antes de la colisión por lo que resulta inverosímil que haya desarrollado una alta velocidad, lo que refuta lo dicho por el ingeniero mecánico en su experticia.

Asimismo se quejan de los resarcimientos fijados en exceso en concepto de daños materiales, incapacidad fisicopsíquica y tratamiento psicológico, al parecer, de todos los reclamantes. También critica las sumas asignadas en concepto de daño moral y la tasa de interés decidida por el sentenciante.

E.. Nº 69.660/2012 (R.C.):

La parte actora apeló la sentencia a fs.258 y la demandada con su aseguradora a fs. 256, con recursos concedidos libremente a fs. 262 y 257 respectivamente.

El accionante presenta sus quejas a fs. 297/8, cuyo traslado fue respondido a fs. 311, criticando las indemnizaciones concedidas en concepto de tratamiento kinesiológico y tratamiento psicológico y reclamando su sensible elevación a tenor del valor real de los honorarios para este tipo de prácticas.

La demandada y citada en garantía expresaron agravios a fs.

300/2, cuyo traslado fue contestado a fs. 306/9 por el accionante.

Cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante en el mismo sentido que en el expediente acumulado.

Asimismo critican por elevado el resarcimiento concedido en concepto de incapacidad fisicopsíquica, tratamiento psicológico y daño moral. En último lugar, piden la reducción de la tasa de interés.

II) Breve reseña de los casos.

E.. “A.V.”

Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12870655#171257329#20170208083507857 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Se reclaman en estos autos los daños y perjuicios sufridos por J.M.A.V. y M.S.F., ambos por sí y en representación de sus hijos menores S.M. y L.B.A.F., en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de febrero de 2012, aproximadamente a las 19:40 hs. en ocasión en que la actora F. conducía el rodado de propiedad de A.V. marca VW Senda dominio SPK-194 por la calle B. de esta Ciudad -en el que viajaban como acompañantes su hijos menores- y fue embestida en el lateral izquierdo trasero por el colectivo interno 222 de la Línea 44 de propiedad de la demandada que circulaba por la calle T. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

E.. “R.C.”

Se reclaman en estas actuaciones los daños y perjuicios padecidos por A.A.R.C. derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de febrero de 2012, aproximadamente a las 19:40 hs. en ocasión en que el actor se encontraba a bordo del interno 222 de la línea 44 de propiedad de la empresa demandada, en calidad de pasajero cuando el ómnibus al llegar a la intersección de las calles T. y B. de esta Capital Federal frenó bruscamente provocando que los pasajeros se abalanzaran hacia delante, resultando el reclamante seriamente lesionado.

Se dictó una única sentencia admitiéndose ambas demandas, sosteniendo el juzgador con relación al expediente Nº 75.378/2012 que no habiendo las demandadas reconvenido, pesaba sobre ellas la presunción de responsabilidad respecto de los daños sufridos por A. y sus co-actores y con respecto a los autos Nº 69.660/2012, la responsabilidad atribuida a la demandada aparece clara en tanto no se logró acreditar la existencia de culpa de la víctima o del obrar determinante de un tercero o fuerza mayor-caso fortuito.

Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12870655#171257329#20170208083507857

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    1) El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un...

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