Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2018, expediente Rl 121097

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R.C.S. Y OTRO/A C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ INDEMNIZACION POR MUERTE.

La Plata, 21 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores K., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la demanda interpuesta por C.S.R. –por sí, y en representación de su hija menor I.G.R.-, condenando a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de la suma que especificó, en concepto de prestación dineraria por el fallecimiento de quien -en vida- fuera conviviente y padre de las actoras (v. fs. 162/170 vta.).

    Para así decidir, juzgó acreditado que M.G. falleció en un accidente de tránsito mientras cumplía sus tareas como dependiente de la Farmacia Caruso S.C.S., con quien la aseguradora demandada había celebrado un contrato de afiliación, que se encontraba vigente. Asimismo, desestimó el allanamiento opuesto por la accionada.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 190/195), el que fue concedido a fs. 197 y vta., habiéndose conferido vista al señor P. General a fs. 299 (v. dictamen, fs. 300/302 vta.).

    En su presentación se agravia por la imposición de costas a su parte, denunciando los vicios de absurdo y arbitrariedad, e individualiza las normas que considera violadas.

    En primer lugar, manifiesta que no resulta coherente la decisión de grado, pues, al desestimar los planteos de inconstitucionalidad y actualización formulados por la actora se resolvió que las costas sean cargadas por las partes en el orden causado, pero al momento de analizar el fondo de la cuestión y el allanamiento opuesto como defensa por la accionada, fueron aplicadas a su parte.

    Agrega que la condena por capital supera -sólo- en un 11,5% al monto por el cual la aseguradora se allanó al reclamo de las accionantes, y que la diferencia existente entre la suma reclamada en la demanda y la otorgada en el fallo equivale a un 88,5%, que -según su criterio- la haría pasible de sanción por pluspetición inexcusable, debiendo imponerse las costas a la demandante de acuerdo a lo previsto por el art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En tal contexto, sostiene -además- que dicha circunstancia refleja que -cuantitativamente- la parte perdidosa ha sido la actora y no la accionada.

  3. Coincidiendo con la opinión del señor Procurador General, el recurso no puede prosperar.

    Cabe señalar que reiteradamente esta Suprema...

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