Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Agosto de 2020, expediente CIV 066578/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “R., C.M.c., N.M. y otro s/ Transferencia/Inscripción de automotor”, expediente n° 66.578/2016, la Dra. B. dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 123/130 hizo lugar a la demanda y condenó a N.M.C. y “M.A. SA” a realizar las gestiones registrales pertinentes a efectos de posicionar como titulares de dominio del vehículo Volkswagen Gol, dominio NKG-368 a C.M.R., en el plazo de 10 días, bajo el apercibimiento de lo dispuesto por el art. 513, primer párrafo del Código Procesal. Asimismo, condenó a N.M.C. a abonarle a la actora las sumas indicados en el considerando I, ap. “b”, con más los intereses. Con costas a los demandados.

    La empresa concesionaria apeló la sentencia y expresó

    agravios a fs. 153/155, donde cuestionó la condena en su contra. El actor contestó

    el traslado de la expresión de agravios a fs. 157/158.

  2. No se encuentra controvertido en esta instancia que el demandante adquirió por boleto de compraventa un automóvil VW Gol al demandado, el cual no se encontraba inscripto a su nombre. El titular registral del vehículo es la concesionaria demandada, que -a su vez- el 31 de enero de 2014

    realizó la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad Automotor a favor de un tercero. Si bien al comparecer al proceso solicitó la citación del tercero, luego se la tuvo por desistida de aquélla, por lo que el adquirente denunciado no integra el presente juicio. Tampoco se encuentra discutida la condena contra el demandado C., cuyo recurso fue declarado desierto, sino que únicamente se cuestiona en esta instancia la condena impuesta a la concesionaria a fin de llevar a cabo la transferencia, con imposición de costas.

  3. El art. 1° del decreto n° 1.114/97 del Régimen Jurídico del Automotor establece que la transmisión del dominio de los automotores sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Esta norma se complementa con el art. 2 del decreto citado que dispone en la primera parte que la inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo.

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    De este modo, si se completa el aludido art. 2 del Decreto con el art. 2412 del Código Civil -aplicable al caso (art. 7, CCCN)- se advierte con claridad que, en esta materia, se ha sustituido “posesión” por “inscripción registral” (conf. D.S., O.L., de la Llave, E., El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y los principios registrales del régimen legal, S.E., Buenos Aires, 1996, pág. 80).

    Por lo tanto, según el régimen legal vigente en nuestro país,

    el dominio de un automotor solo se adquiere con la inscripción en el registro respectivo, momento a partir del cual recién se producen los efectos de la transmisión tanto entre las partes, como frente a terceros. Pues, la inscripción registral sustituye a la tradición como modo de adquisición del dominio en materia de automotores (conf. V., L.E., M.Q., E.,

    Régimen jurídico del automotor, La Ley, Buenos Aires, 2da. ed. 1ra. reimp., 2007,

    págs. 99/100).

    La transferencia de dominio se inicia con la presentación de la Solicitud Tipo 08, tal como establece el art. 14 del régimen jurídico, que es el formulario en el que se instrumenta el acuerdo traslativo. En nuestro sistema de registración de automotores, no se inscriben títulos, sino acuerdos traslativos, ya que los “títulos” los expide el Registro de la Propiedad del Automotor. El famoso “08” es una solicitud tipo de uso obligatorio para cualquier clase de transferencia,

    transmisión o cesión, por cualquier título, del dominio de los automotores (conf.

    art. 1°, sección 1ª del capítulo II, título II del Digesto Nacional de Normas Técnico Registrales; V., M.Q., ob. cit., pág. 114).

    El art. 15 del Régimen Jurídico del Automotor establece...

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