Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2000, expediente Ac 74335

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-Salas-Negri-Ghione
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Primera- revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por los coactores C.S.R., N.E.R., N.R. y S.N.R. contra la Cooperativa Agropecuaria “LA FEDERACIÓN” de B.L.. por restitución de un depósito de trigo (fs. 194/ 199).

Contra este pronunciamiento se alza la parte vencida -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 200/ 211.

Lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 200 vta.).

Plantea como agravio preliminar la nulidad de todo lo actuado en virtud de la falta de acreditación de la personería por parte del letrado J.M.V. quien demandó en nombre de los Sres. R. sin acompañar los instrumentos que demuestran la existencia de poder suficiente (fs. 200 vta./ 202 y 207/ vta.).

Considera -además- que existió en la sentencia omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, cuales son el pedido de que se declare desierto el recurso (fs. 207 vta./ 208 vta.), el planteo acerca de la prejudicialidad (fs. 209/ 211) y algunos aspectos probatorios (fs. 208 vta./ 209).

El recurso no pude prosperar.

Si bien es cierto que no se acompañó con la demanda la totalidad de los instrumentos idóneos para tener por suficientemente acreditada la personería invocada por el letrado de la actora -circunstancia inadvertida tanto por el abogado demandante como por el ahora recurrente y los diferentes juzgadores que han intervenido en este pleito-, no lo es menos que el apoderamiento existió y con anterioridad a la presentación de la demanda.

No hay dudas con respecto al coactor S.N.R. (ver copia de fs. 5 cuya autenticidad no fuera negada al contestarse la demanda) más, con relación a los restantes litisconsortes -C.S., N. y N.E.R.- la existencia de un poder judicial previo otorgado por todos ellos en favor del letrado M. surge de la referencia que se efectúa en el acta de constatación de fs. 8/10, -expresamente reconocida al contestarse la demanda, v. fs. 40- donde se hace alusión a la escrituraNº 49 del 18-3-94 que si bien no se acompañó en ese momento, obra agregada en fs. 219/ 221.

A mayor abundamiento y para que no exista incertidumbre alguna sobre la validez de la gestión ejercida, todo lo anterior se refuerza con la ratificación por parte de los mencionados R. de la totalidad de las actuaciones judiciales realizadas por el letrado J.M.V. en su nombre y en los términos del art. 1936 del Código Civil (ver -en lo pertinente- el criterio sentado en el dictamen de esta Procuración General en causa Ac. 55366 del 27-2-95, seguido por la mayoría de esa Corte en su sentencia del 20-5-97).

No corresponde, por tales razones, decretar la nulidad pedida por el quejoso.

Los agravios sustentados en la omisión de cuestiones esenciales no habrán de correr mejor suerte.

En efecto, el planteo de insuficiencia del recurso de apelación de la actora ha sido implícitamente resuelto (en forma negativa) al atender la Cámara los agravios allí vertidos y hacer lugar a los mismos (conf. S.C.B.A., Ac. 34588, sent. del 29-9-87; Ac. 54818, sent. del 5-7-96; Ac. 46691, sent. del 27-6-95).

La cuestión referida a la prejudicialidad fue expresamente abordado en fs. 196 -más allá del acierto de la decisión a su respecto- por lo que no hay omisión alguna (conf. S.C.B.A., Ac. 61053, sent. del 13-4-99). Y, las alegaciones de índole probatoria por su propia esencia no revisten el carácter de cuestiones esenciales a los fines nulificantes pretendidos (conf. S.C.B.A., Ac. 59680, sent. del 28-4-98).

Finalmente, la denuncia de violación al art. 171 de la Constitución Provincial es inatendible por carecer de todo desarrollo que lo sustente (conf. S.C.B.A., Ac. 70382, sent. del 22-9-98).

Aconsejo, en suma, el rechazo de la queja impetrada (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, julio 13 de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de octubre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,P.,P.,Hitters,L.,S.,N.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.335, “R., C.S. y otros contra Cooperativa Agropecuaria “La Federación” de Bordenave Ltda. Repetición de depósito”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda promovida.

Se interpuso, por la parte accionada, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

Con invocación de la infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de...

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