Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Junio de 2023, expediente COM 013855/2021

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

13855/2021 R.B., V.M. y OTRO c/ FCA

S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 22 de junio de 2023.

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por V.M.R.B. y S.R. contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, condenándola a entregar a los actores un automóvil Fiat modelo NP3 Palio (326) attractive 5P 1.4 o, en su defecto, un rodado igual en precio y calidad, o su equivalente en pesos, con más intereses, señalando que “... éstas últimas dos (2), cuestiones… se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia de así eventualmente ocurrir”. Y, si bien no fue aclarado en la parte dispositiva de ese pronunciamiento, fue rechazada la pretensión tendiente a que se fije una multa por daño punitivo.

  2. ) Contra esa decisión apelaron la coactora S.R. y la demandada, mas aquélla luego desistió del recurso que había interpuesto (fs.

    143).

    FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados expresó sus agravios mediante presentación de fs. 147/150, cuyo traslado fue contestado por los accionantes en fs. 152/155.

    La Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 163/167.

  3. ) Los actores, invocando el carácter de herederos de su padre (J.M.R.Á., quien en vida contrató con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un automotor, promovieron la presente demanda reclamando la adjudicación y entrega del vehículo, el que lo hubiera reemplazado o bien su equivalente en dinero, según valor al tiempo del pago.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Frente a la referida admisión de la demanda, la empresa demandada pretende la revocación de la condena dictada en su contra, a cuyo fin, en apretada síntesis, sostuvo en su memorial que la demora en que incurrieron los actores en denunciar el fallecimiento del señor J.M.R.Á. y en acompañar la documentación que su parte les requirió, para presentar luego a la compañía aseguradora, redundó en el cumplimiento del plazo de prescripción aplicable en la especie; defensa ésta que habría opuesto la aseguradora y que obstó al pago de la indemnización respectiva.

    Argumentó, asimismo, que la sentencia resulta irrazonable por cuanto pone en cabeza de su parte una carga que no podía cumplir sin la oportuna colaboración de los accionantes. Sostuvo, en fin, que las expuestas circunstancias -que aseveró no fueron consideradas por la sentencia de grado-

    desvirtúan la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil que justifican la condena.

  4. ) El tratamiento del memorial requiere, ante todo, de una necesaria precisión conceptual, que es derivación del correcto encuadre jurídico del caso.

    En los sistemas de ahorro previo, la administradora contrata un seguro de vida colectivo, cuya función es la de mantener la operatoria en caso de que fallezca uno de los adherentes. Así, por medio de la contratación del seguro de vida colectivo, se intenta evitar las posibles consecuencias de un proceso sucesorio y de la eventual insolvencia de los derechohabientes, siendo que esto afectaría al grupo. En orden a ello, los herederos serán quienes, en definitiva y a partir de la aplicación de la suma asegurada al pago de las cuotas pendientes,

    lograrán la adjudicación del bien de que se trata (conf. voto del juez H. en CNCom. Sala D, 23/2/2016; “V., S. y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ordinario”, y sus citas de G., C. y M., A., Compraventa de automotores por ahorro previo, Buenos Aires, 1996, ps. 166/167, n° 58; S.,

    C., Contrato de Seguro – Reticencia y agravación del riesgo, Buenos Aires,

    2006, ps. 141/143, n° VII). En otras palabras, la función del seguro de vida es -

    en casos como el de autos- dotar de las sumas de dinero suficientes para cancelar las cuotas impagas de inmediato en caso de muerte de un integrante del grupo; y permitir de esa manera el cumplimiento de las adjudicaciones en el tiempo establecido en el plan sin sufrir deterioro financiero (conf. C.. Sala B,

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    16/6/1993, "Spiña, N. c/ Consorcio para Automotores S.A. de Ahorro para Fines Determinados"; Sala E, 20/4/1991, “Cinalli, L.R. c/ Circulo de Inversores S.A. s/ ordinario”).

    Se trata de una modalidad particular del contrato de seguro, pues el objeto de la cobertura es el crédito pendiente que tiene la administradora del plan contra el adherente; en otros términos, recae sobre las cuotas adeudadas posteriores a su fallecimiento (conf. Anaya, J., Los seguros en el sistema de ahorro para fines determinados, ED 129-781; M., G., El seguro de vida como garantía de una obligación dineraria, ED 152-284).

    En ese marco, desde el punto de vista subjetivo, es la sociedad administradora del plan de ahorro la titular del interés asegurable, quien además aparece como la tomadora y beneficiaria del seguro. El adherente, de su lado, si bien presta su consentimiento, es un tercero ajeno a la relación contractual asegurativa, pues no es tomador ni beneficiario del seguro (conf. C.. Sala C, 11/12/1997, “V., S. c/ Cía. Argentina de Seguros Providencia S.A.

    s/ ordinario”). En efecto, la sociedad administradora exige y contrata con la aseguradora y es ella quien habrá de percibir la indemnización destinándola al pago de las cuotas en el supuesto de fallecimiento del adherente del plan de ahorro. De suerte tal, que la relación jurídica básica es la que vincula al adherente con la entidad administradora, en tanto el seguro es accesorio a esa contratación (conf. C.. Sala D, 21/3/2017, “P.O.H. y otro c/ Volkswagen S.A. de Ahorro Previo para Fines Determinados s/ ordinario”;

    Sala B, 30/8/2000, “E.C. y Asociados S.R.L. c/ La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; Sala B, 14/2/2001, “A.,

    M.P. y otros c/ Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ordinario”).

    Queda en claro, entonces, que a contrario de lo afirmado en la contestación de demanda (v. capítulo VIII), no es el adherente al plan de ahorro a quien debe tenerse como parte del contrato de seguro sino a la propia administradora de ese plan.

    La precedente constatación jurídica tiene fundamental relevancia por cuanto se dirá seguidamente.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  5. ) La demanda no describió su objeto como referente a una pretensión de cobro de la indemnización derivada del contrato de seguro de vida anudado entre la administradora del plan y la aseguradora, Cardif Seguros S.A.

    Por el contrario, el objeto demandado fue el cumplimiento del contrato de ahorro previo celebrado por el causahabiente de los actores, para lograr primariamente la adjudicación y entrega del automotor; a...

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