Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Julio de 2021, expediente CNT 006841/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 6841/2019

(Juzg. N° 17)

AUTOS: “R.B., YOSMAR ALEXANDER C/EXPERTA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 7 de julio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora, según presentación de fecha 09/07/2020, que mereció

réplica mediante presentación de fecha 28/07/2020.

Mediante presentación de fecha 09/07/2020 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, en primer lugar, considero que –contrariamente a lo señalado en el fallo de grado- el relato efectuado en el escrito de inicio en este aspecto, cumple con los recaudos Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

exigidos por el art. 65 de la L.O. R. en que en dicho escrito, el demandante luego de relatar las circunstancias del infortunio, concretamente se refirió a cada una de las dolencias reclamadas, explicando, fundando y delimitando su pretensión (ver fs. 17 y siguientes).

Ahora bien, del informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 99/103), surge -en base al psicodiganóstico realizado por la Lic. en Psicología- que “del acabado y completo examen clínico semiológico psiquiátrico efectuado en la persona del actor, y examen que es soberano al momento de efectuar diagnóstico, surge que el actor a la fecha presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas en grado II, según Baremo Ley 24.557, permanente y que guarda relación de estricta causalidad con el evento dañoso de autos” (ver fs. 101 vta.).

Asimismo, puso de resalto el perito médico que “la incapacidad informada es permanente, guarda relación de estricta causalidad con el evento dañoso de autos, y según Baremo Ley 24.5557, no habiéndose aportado en autos ninguna documental médica que permita sostener en contrario a lo ya informado” (ver fs.102).

Al responder la impugnación formulada por la parte demandada, el experto médico ratificó su informe señalando que “respecto la esfera psíquica, del acabado y completo examen clínico semiológico psiquiátrico surge en forma harto clara y como bien se ha informado la afectación secuelar que el actor en tal esfera presenta a la fecha y asimismo todo ello debidamente objetivado a través de los test que se han solicitado, que fueron administrados cuanto debidamente Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

procesados (…) Asimismo reitero, este experto ha informado que no consta que haya aportado en autos ninguna documental médica que permita sostener en contrario a lo informado” (ver fs.

108).

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477

del C.P.C.C.N.), y me lleva a discrepar con lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

Ello es así, por cuanto no advierto razón valedera alguna que justifique apartarse de las conclusiones médico –

legales a las que se arribó en el mismo (efectuadas en función de lo que surge del examen clínico, psicodiagnóstico y batería de tests psicológicos realizados al trabajador), de las cuales se desprende sin hesitación que, como consecuencia del hecho vivido, el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas de Grado II que,

conforme el Baremo de la ley 24.557, lo incapacita en un 10%

de la total obrera. Tales conclusiones...

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