Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Octubre de 2017, expediente CIV 038515/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 38.515/2.011, “R.A.S.P. c/

ASOCIACION EDUCACIONISTA ARGENTINA COLEGIO LA SALLE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 95 Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados; “R.A.S.P. c/ ASOCIACION EDUCACIONISTA ARGENTINA COLEGIO LA SALLE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. - S.P.R.A. promueve demanda por indemnización de perjuicio contra el Colegio de La Salle -en adelante Colegio- y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia de la caída sufrida el 18 de octubre de 2009, cuando aproximadamente a las 21,30 horas, transitaba a pie por la calle Tucumán a la altura 1900, antes de la intersección con Riobamba.

    A pocos metros de llegar a la esquina, encontró baldosas rotas de la vereda, las cuales hicieron que perdiera el equilibrio y cayera, a lo cual agrega en su exposición el estado de embarazo de cuatro meses de gestación.

    A fs. 125 se hizo lugar a la citación como tercero de Edesur SA.

    La sentencia de grado (fs.632/645vta.) rechaza la demanda contra el Colegio, y condena concurrentemente al GCBA y Empresa Distribuidora Sur SA, al pago de una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso.

    La actora y EDESUR SA, apelan y expresan agravios a fs.667/670vta.y fs. 681/693vta., respectivamente. El Colegio contesta a fs.

    714/715, la actora a fs. 721/726vta.y EDESUR SA a fs. 728/730.

    A fs. 734 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

  2. - La actora reprocha la exención de responsabilidad con respecto al Colegio, la exclusión del testimonio de W.Z. y la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y daño moral. También, critica la falta de cuantificación del tratamiento psicológico.

    Por su parte EDESUR SA profiere agravio, por la imputación de la responsabilidad cuando -sostiene- no fue probado el contacto con la cosa riesgosa, Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13267954#188378454#20170927140845103 no hubo testigos presenciales, y el a quo se basó en el informe del SAME, en los testigos aportados por el Colegio, por ende, carecen de imparcialidad, resultando arbitraria el análisis de la responsabilidad en base a presunciones. R., invocando la Ordenanza n°33.721, que la responsabilidad primaria en cuanto a la conservación de las veredas, recae sobre el frentista quien no cumplió con el art.

    17 de la mencionada normativa, a lo cual agrega que el Colegio no demostró en forma acabada la falta de responsabilidad como frentista.

    Concluye, que EDESUR no es guardián ni dueño de la cosa con la cual se habría producido el daño, es el GCBA quien debe responder, lo funda enlos art. 2340 inc.7 y art. 2344 del Código de V. y proporciona argumentos para atribuir culpa a la víctima. Reprocha, los montos otorgados para enjugar la incapacidad sobreviniente, daño moral y la aplicación de la tasa de interés.

  3. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Pasaré al tratamiento de los agravios.

  4. - Responsabilidad.

    4.1.- Nuestro Código Civil adopta el sistema de la causalidad adecuada de conformidad a los arts. 901 a 906, que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido suficiente o idóneo para producirlas, si debe ser previsible, verosímil, normal, que las consecuencias acostumbren a suceder.

    Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.

    Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13267954#188378454#20170927140845103 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J hecho de la persona o de la cosa (B.A., J. "El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo XX", L. L. 1997-C-1029).-

    Mediante la aplicación del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, la actora ha de poner los elementos probatorios para que se tenga por vinculada la conducta y un cierto resultado. Efectuada esta operación podrá

    presumirse la adecuación de las consecuencias dañosas (B.A., J., "La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual", L. L. 1996-D-23).

    El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 del Cód.

    Civil (P., R.D.: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305 y "Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente", p. 415 en Alterini, A.L.C., R. (Dir.), "La responsabilidad: Homenaje al Profesor doctor I.G.", Ed. A.P., Bs. As., 1995, M.G., Carolina, "Cosas inertes, riesgo y culpa", L.L.B.A. 2001-1051).

    Las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil. (Z. de G., M., "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", L. L. 1983-D-113 y "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - Relación de causalidad", L. L. 1997-D, 1272).

    "De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián"

    (Fallos: 314:1505, considerando 6°; "O'Mill, A.E. c. Provincia de Neuquén", L.

    L. 1992-D, 226, con comentario de R., J.D. "La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas (El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral)"; causa "Joung c. E.L.M.A.", JA 1995-III-160, con nota aprobatoria de A.V.V.; causa "Choque...

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