Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Diciembre de 2023, expediente CNT 054464/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPTE CNT 54464/2016/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 38

AUTOS: "RODRIGUEZ, A.D. c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex100,

VISTOS:

El recurso interpuesto por PREVENCION ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A., EN REPRESENTACIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, ADMINISTRADORA

LEGAL DEL FONDO DE RESERVA DE LA LRT, contra la resolución dictada con fecha 28/09/2023.

Con fecha 12/10/2023 obra la réplica de la contraria.

Asimismo, el recurso incoado por la perito médico, en fecha 03/10/2023 por estimar exiguos los estipendios que le fueran regulados en fecha 28/09/2023.

Y CONSIDERANDO:

I- Que, en primer lugar, cabe señalar que el recurso interpuesto por PREVENCION ART SA (en el carácter invocado)

gira –fundamentalmente- en torno a las siguientes cuestiones:

alcance de la obligación del Fondo de Reserva conforme el Decreto Nro. 1022/2017 y fecha tope para el cómputo de los intereses. Asimismo, cuestiona la capitalización de intereses aplicada por el a quo –acta 2764- solicitando su inconstitucionalidad.

En relación a la fecha hasta la cual corresponde calcular intereses sobre el monto de condena, cabe observar que tal como sostuviera anteriormente este tribunal (autos “Paredes M.A. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente-

Ley Especial”, E.. Nro. 21721/11, sent. del 26/2/19 y “F., V.R. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, E.. Nro.

47746/11/RH1, sent. Del 29/8/19, entre otros), siguiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto Interino en los autos “Gumbau, C. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial” Expte. Nro. 47938/2014/CA1, teniendo en cuenta la doctrina fijada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones Fecha de firma: 06/12/2023

Alta en sistema: 07/12/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación del Trabajo en el Plenario Nº 328 “Borgia” (en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta, también sobre los intereses) y, dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”,

administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con una finalidad clara y específica, cual es cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar, no se puede soslayar lo dispuesto por el art. 129 de la ley de concursos y quiebras –modif. por ley 26.684- si bien la declaración de quiebra en principio suspende el curso de los intereses,

concretamente se determina que los intereses compensatorios devengados con posterioridad a dicha fecha y que correspondan a créditos laborales quedan exceptuados de tal normativa.

Como consecuencia, se impone desestimar la pretensión recursiva de Prevención ART S.A. y disponer que los intereses devengados sobre las sumas de condena en concepto de capital,

USO OFICIAL

sean calculados hasta la fecha del efectivo pago y su cancelación total.

II- Que, por otra parte, en cuanto a las costas del proceso también corresponde remitir al criterio propiciado por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos citados precedentemente. Y, en tal sentido, corresponde señalar que el mencionado Plenario “Borgia” decidió que la responsabilidad del Fondo se proyectaba sobre los intereses y honorarios (con fundamento en la interpretación de lo previsto por el art. 34 de la ley 24557 y 22 del Dec.

334/1996) y, si bien no puede soslayarse que con posterioridad fue dictado el Decreto 1022/2017 (B.O.

12/12/2017), que modificó la reglamentación de la cuestión al estipular que el fondo de Reserva no responde por las costas y gastos casuídicos, las disposiciones del Decreto 1022/2017

no resultan aplicables al presente caso pues el hecho que genera responsabilidad del Fondo de Reserva es la liquidación de la ART deudora, resuelta el 29/8/16, es decir con anterioridad a la vigencia del Decreto 1022/2017 por lo cual la modificación que esta normativa introduce en la materia sometida a decisión no resulta de aplicación al caso.

Por lo tanto, también en este aspecto corresponde confirmar el decisorio apelado.

Fecha de firma: 06/12/2023

Alta en sistema: 07/12/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III.- Por último, la aseguradora se dirige a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado -

Actas N° 2601, 2630, 2658 y 2764 de esta CNAT-, fundando su queja en la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN.

En efecto, argumenta que no resulta aplicable en el caso lo establecido en el art. 770 del C.C.C.N., pues no puede aplicarse anatocismo a una deuda que hasta el dictado de sentencia carecía de cuantificación y que por ser una...

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