Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 20.796/07

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

20.796/07

TS07D42837

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 42837

CAUSA N°: 20.796/07 - SALA VII - JUZGADO N°: 62

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “RODRIGUEZ

ARAFF, SIRLEY C/ STRAPLAS S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- La parte actora apela el fallo de grado que rechazó la demanda fundada en el derecho común, en la cual se solicitó el pago de una indemnización integral con motivo del deceso del trabajador causado por carcinoma epidermoide de esófago (cáncer de esófago).

También recurren la demandada S.S.A. y la aseguradora Berkley International ART S.A. por la forma en que se distribuyeron las costas, y lo hacen los profesionales intervinientes porque consideran insuficientes sus honorarios.

II.- En primer lugar, con relación al pedido inicial de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo, debo señalar que me he pronunciado en el mismo sentido en razón de los términos que a continuación expongo.

En efecto, tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas y de la Fundación Altos Estudios Sociales, como R.J.C. y J.C.F.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1.995 por estar encaminado en sentido contrario 20.796/07

a las claras disposiciones introducidas en la ley Suprema por la Reforma de 1.994.

S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté

argumentos.

Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996,

con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados,

donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones:

  1. Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995):

    Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común

    (Conclusión nro.: 23).

  2. La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general”

    contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

  3. Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

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  4. Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

  5. Los objetivos proclamados en la L.R.T.:

    prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

  6. Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.

  7. Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), empresas de derecho privado con fines de lucro (art. 26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

  8. Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuídas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3)

    antijuridicidad de la omisión.

  9. No existe ahora impedimento legal que obstaculice acumular de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil.

  10. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1.201 del Código Civil.

    La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M.H. C/ Multisheep S.A.”

    en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús 20.796/07

    (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96

    decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º,

    8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652

    XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N.

    al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º

    L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del C..

    Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas,

    que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.

    Cabe señalar asimismo que esta S.V., ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D. nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta S. en:

    Augustinas, Néstor C/ Estampados Rotativos S.A. y o.

    , sent.

    nro.: 38.420 del 19/04/2005; “Correa C/ Niro”, sent. nro.:

    40.869 del 30/04/2008, entre muchos otros).

    III.- Sentadas tales consideraciones, y con la finalidad de discernir si la demandada y su aseguradora tienen responsabilidad en la enfermedad que provocó el fallecimiento del trabajador (cáncer de esófago), debo 20.796/07

    señalar que los factores que pudieron originar, coadyuvar o bien exacerbar el desarrollo de la afección son varios; sin perjuicio de ello –me adelanto al desarrollo expositivo-

    considero que está demostrado que el factor laboral fue el que tuvo incidencia decisiva en el fallecimiento del dependiente.

    Me explicaré.

    En primer lugar, se observa que el Sr. perito médico corroboró que el fallecimiento del trabajador se produjo por “carcinoma epidermoide de esófago”, consideración que ha adquirido firmeza a esta altura del proceso, pues -mas allá de las impugnaciones de las partes acerca de cómo y por qué se habría generado la afección- tal conclusión llega incólume (v. informe pericial de fs. 438; y aclaraciones, de fs. 455/6).

    La discusión del caso radica en el hecho de determinar si dicha afección tuvo o no vinculación con la prestación de tareas a órdenes de empleador, elemento de crucial importancia y en que el galeno sostuvo que no se puede descartar que los “contaminantes ambientales pudieron haber sido uno de los factores etiológicos del cancer de esófago del occiso” (sic, v. fs. 438 vta).

    A tal efecto, nos ilustran desde el punto de vista científico las contestaciones de los pedidos de informes dirigidos a Centro Oncológico de la Ciudad de Buenos Aires (COBA) de fs. 174/7; del Ministerio de Salud de la Nación de fs. 211/5; y el Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires (distrito II).

    Los organismos señalaron, casi en forma coincidente, que entre los factores motivadores de la enfermedad se encuentran el sexo, la raza, el consumo de tabaco y alcohol, la obesidad, alimentación deficiente, la ingesta de líquidos muy calientes y exposiciones ocupacionales tales como gases de sustancias químicas y solventes.

    Ahora bien, procede efectuar entonces el debido cotejo de las referidas consideraciones teórico-científicas 20.796/07

    de la etiología de la enfermedad, con la situación fáctica del caso.

    Para dilucidar tal cuestión, observo en primer orden que existen discrepancias en los relatos de los hechos de las postura de las partes en cuanto a cuáles eran las tareas desarrolladas por el fallecido dependiente Sr. J.M.D.D.A., pues para la empresa éste hacía sólo tareas de tornero, mientras que para la actora realizaba tareas generales y, en tal condición, tenía contacto con elementos nocivos para la salud tales como lo son las substancias químicas que se manejaban en el proceso productivo sin que se cumplieran las normas de seguridad.

    A tal efecto, considero...

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