Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Agosto de 2010, expediente 8.979/2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 8.979/2008

SENTENCIA Nº 37396 JUZGADO Nº 16

AUTOS: “RODRIGUEZ Antu c. BEAUTY STYLE S.R.L. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. Todas las partes han apelado la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones expuestas en la demanda.

    Ésta versaba sobre diversos tópicos, con aparente pretensión de obtener una suerte de auditoría de la relación de trabajo, de pacífica ejecución hasta su despido ad nutum. El orden en que han sido presentado los recursos es una elección tan indiferente como cualquier otra para abordar su examen.

  2. El de la parte actora consta a fs. 465/472 -catorce carillas-

    y está dividido en, no menos, ocho agravios.

    El primero se refiere a la desestimación de la fecha de ingreso -anterior a la registrada- que denunció al demandar. Se funda en la declaración de L., que dijo haber ingresado cuando abrió la peluquería -febrero o marzo de 2005- y que el actor “le tomó la prueba” (entiendo: de aptitud), lo que equivale a decir que ya estaba trabajando antes de la apertura. No ha sido acreditada objetivamente la fecha de ingreso que se atribuyó el testigo, ni éste tuvo a bien indicar qué tareas cumplía el actor -de quien sólo se sabe a ciencia cierta que comenzó a trabajar en quehaceres administrativos después que se despidió el administrador anterior, el 30.09.05, según la demanda, a los cinco meses de comenzar a trabajar el apelante, lo que ubica el acontecimiento a fines de abril de ese mismo año. Para esta discordancia, el quejoso no ofrece 1

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    Sala VIII

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    otro intento de explicación que la posibilidad de haber errado en su apreciación temporal, excusa que no constituye, jurídicamente, agravio.

    Respecto del horario de trabajo, el segundo evoca testimonios del mismo L., de R. y de B., que sólo tienen en común su vaguedad, ya que no concuerdan en cuestiones tan simples como los horarios de apertura y cierre. El actor dijo haber trabajado de martes a sábados de 13.00

    a 21,30 -ocho horas y media diarias cinco días a la semana- jornadas que no exceden la jornada legal. Pero B. lo ubicó de 13.00 a 21.00, y “a veces”,

    por la mañana. El a quo, con criterio que comparto, desechó toda afirmación de un tiempo de trabajo superior al declarado en la demanda, conjeturó

    razonablemente que pudieron existir indeterminados excesos circunstanciales,

    y, sin que el apelante ensayara rebatirlo, que, por su categoría, no estaba sujeto a los límites del artículo 1° de la Ley 11544, citando el artículo 3° de la Ley y el 11 del Decreto 16115/33, lo que constituye suficiente fundamentación que excluye la pretendida revisión.

    El tercer agravio versa sobre la remuneración mensual. Nueva reflexión tardía, sugiere el quejoso que la de $ 4.121,29 que fue admitida, era,

    en realidad la neta, y que un testigo innominado confirmó que era de $ 4.500.-

    , afirmación...

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