Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Octubre de 2019, expediente CSS 031220/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 31220/2013 AUTOS: “R.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado federal n° 10 del fuero que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique el reajuste por el lapso posterior al 31/3/95 y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la parte demandada.

  2. En su memorial se agravia por lo decidido acerca del art. 9 de la ley 24463 y, por la movilidad posterior a la vigencia de la ley 24463.

  3. En lo que concierne a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio y la aplicación de los lineamientos del precedente “B. del Alto Tribunal, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema USO OFICIAL de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B. se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

  4. Por otra parte, propicio confirmar lo decidido en primera instancia acerca del art. 9 de la ley 24463, toda vez que, en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquella norma resulta de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F.c., sent. del 7/3/06).

  5. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. Dentro de ellas, corresponde incluir aquellos planteos que no constituyan una crítica razonada y concreta del pronunciamiento recurrido...

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